REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-R-2008-000001
DEMANDANTE: La sociedad mercantil de este domicilio “Comercial Amiyerlis, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Mayo de 2.001, bajo el Nº 58, Tomo 81-A, Sgdo.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Lucía Marzullo Mónaco, Miguel Valentino Marzullo Mónaco, Azael Socorro Morales y Carlos Aponte, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.824, 24.844, 20.316 y 59.916, respectivamente.
DEMANDADA: Sadia David Chocrón Morely, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de e la Cedula de Identidad Nº 5.531.593.
APODERADOS
DEMANDADA: Dras. María Compagnone, Sulma Alvarado, Rosa Taricani y Ángela Merola, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804, 21.004 y 41.372, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo. (Apelación).
- I -
- ANTECEDENTES -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.004, por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión definitiva proferida en fecha nueve (09) de Marzo de 2.004, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por desalojo, incoara la sociedad mercantil “Comercial Amiyerlis, C.A.”, en contra del ciudadano Sadia David Chocron Morely.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Distribuidor de turno a los fines pertinentes.
El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.
El mencionado juzgado, mediante auto dictado en fecha quince (15) de Abril de 2.004, recibió el expediente, se abocó a su conocimiento y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2.007, el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y en fecha catorce (14) de Enero de 2.008, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El conocimiento de la causa, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.
Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha dos (02) de Julio de 2.008, abocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha seis (06) de Julio de 2.001, bajo el Nº 35, Tomo 01, Protocolo Primero, su mandante es la propietaria de un inmueble constituido por un local comercial o salón, distinguido con el Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio El Muro, sito en la Esquina La Pelota, Avenida Norte 3, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente del citado documento público, el cual anexaron de conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que según documento autenticado, por lo que respecta a las firmas del arrendatario y del fiador, por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1.995, bajo el Nº 83 de los libros respectivos, se evidencia que los ciudadanos Álvaro, Mónica y Enrique Muro Domínguez, suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano Sadia David Chocron Morely, sobre el inmueble antes identificado, anexando dicho contrato.
Que el citado contrato se convirtió en a tiempo indeterminado en virtud de las enajenaciones realizadas del inmueble, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo la última, la efectuada a su mandante, de conformidad con el Artículo 1.605 del Código Civil, por lo que procede la acción de desalojo.
Que en la cláusula tercera del contrato se estableció que el canon de arrendamiento sería por la suma de Cinco Mil Quinientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.512,50), equivalentes hoy a la suma de Quinientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F 551,25), mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes, hasta la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado. Que asimismo se estableció en su cláusula octava que si por cualquier circunstancia el canon de arrendamiento fuere objeto de revisión por parte de los organismos competentes, el arrendatario se obligó en forma expresa a aceptarlo y a pagarlo de inmediato al arrendatario sin necesidad de notificación.
Que en fecha treinta (30) de Julio de 2.003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia acordando fijar un canon de arrendamiento mensual para comercio, en la cantidad de Un Millón Ciento Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 1.101.862,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ciento Un Mil Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 1.101,86), y la suma de Cuarenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 41.788,50), equivalentes hoy a la suma de Cuatrocientos Diecisiete Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.417,88), por concepto de contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, de conformidad con el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en dicha sentencia también se estableció que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la misma, en el tiempo, tendrían lugar desde la fecha en que quedara definitivamente firme y en adelante.
Que la decisión antes citada, quedó definitivamente firme en fecha once (11) de Agosto de 2.003, razón por la cual el arrendatario debía cancelar el nuevo canon de arrendamiento desde la referida fecha. Que esto trajo como consecuencia jurídica que el arrendatario ha debido de cancelar el nuevo canon de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2.003, lo cual no ha realizado, adeudando a su mandante los alquileres correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.003, violando así tanto el contrato de arrendamiento así como la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y es por ello que es procedente la acción de desalojo.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1, 8, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el Artículo 1.592 del Código Civil.
Que de los hechos narrados se concluye:
Que el contrato de arrendamiento se convirtió en a tiempo indeterminado.
Que como consecuencia de lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, el arrendatario está obligado a cancelar el nuevo canon de arrendamiento establecido por los órganos respectivos, de forma inmediata, es decir, desde el once (11) de Agosto de 2.003, fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme y así dar cumplimiento a su deber de estar solvente en los cánones de arrendamiento, lo cual no ha realizado siendo que su mandante le participó al arrendatario el nuevo monto del canon de arrendamiento a partir del mes de Agosto de 2.003.
Que se cumplen todos los extremos de Ley para ejercer la acción de desalojo.
Que por lo expuesto es que proceden a demandar al ciudadano Sadia David Chocron Morely, para que convenga o a ello fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente:
• En hacer entrega del inmueble propiedad de su mandante, en virtud de haber dejado de cancelar el nuevo cano de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.003.
• Que el inmueble sea entregado completamente solvente en cuanto servicios públicos se refriere, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento en que lo recibió.
• En cancelar las costas y costos del juicio.
De conformidad con el ordinal 7º del Artículo 1.599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que el depósito del mismo fuere acordado a su mandante en su condición de propietaria.
Estimó la demanda en la suma de Cuatro Millones Quinientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 4.574.605,12), equivalentes hoy a la suma de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F 4.574,60).
De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló el domicilio procesal de su representada, solicitando asimismo que la citación del demandado fuera practicada en la dirección del inmueble arrendado.
Mediante auto dictado por el a quo, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.003, fue admitida la anterior demandada, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante dicho tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.
Previa la consignación de copias de la demanda y del auto de admisión, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.003, fue aperturado el cuaderno de medidas.
Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Enero de 2.004, se ordenó librar la compulsa, por haber sido consignadas las respectivas copias.
En fecha seis (06) de Febrero de 2.004, la representación judicial de la empresa actora, consignó a los autos copia del poder que le confiriera el demandado a sus apoderadas y solicitó que fuera ordenada la citación del demandado, en la persona de una cualquiera de ellas.
Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Febrero de 2.004, fue acordada la citación del demandado a través de su representación judicial, ordenando librar la compulsa una ve consignadas las copias para su elaboración, las cuales fueron consignadas en la misma fecha anterior, mediante diligencia, en la cual también solicitaron que a los fines de la práctica de la medida de secuestro fuera acordado el depósito en la persona de su mandante por ser la propietaria del inmueble.
En fecha diez (10) de Febrero de 2.004, la representación judicial del demandado se dio por citada, procediendo a contestar la demanda en fecha doce (12) de Febrero de 2.004, en los siguientes términos:
Como defensa previa, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de decir, la litispendencia, por existir otro juicio idéntico que se ventila por ante otro tribunal, consignando a tal efecto copias certificadas expedidas por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de una acción de desalojo incoada por la sociedad mercantil “Comercial Amiyerlis, C.A.”, en contra de su mandante, fundamentada en una supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento del mismo local en referencia.
Que la litispendencia supone la máxima conexión que puede darse entres dos (02) procedimientos por identidad de sus elementos constitutivos: sujeto, objeto y titulo, al punto que se entiende que no son dos sino una misma demanda intentada dos (02) veces y que esos tres (03) requisitos se dan en la presente causa, por lo que solicitan que dicha cuestión previa ha de prosperar en derecho y en consecuencia extinguido el proceso.
En forma subsidiaria y para el caso que la anterior cuestión previa fuera declarada sin lugar, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamentando la misma en la existencia de un procedimiento interpuesto por esa representación por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 18.268, el cual incide de manera directa en este juicio, y que se trata de un juicio de simulación, incoado con el fin de lograr que los actos de venta y rescisión efectuados del local objeto del contrato de arrendamiento, fueron actos simulados para evadir la legislación inquilinaria, produciendo junto con su escrito copia del referido juicio.
En cuanto al fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo como en su reforma.
Impugnó la copia del contrato de arrendamiento, al igual que las copias del supuesto documento de propiedad así como las copias de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, presentados por la parte actora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acarreándole a la actora, en el caso del contrato de arrendamiento, las consecuencias del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse improcedente la demanda.
Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora referido a que su mandante ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2-003, ya que el mismo ha efectuado las consignaciones arrendaticias por ante los tribunales competentes, de conformidad con los Artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que presentarían en forma oportuna.
Por ultimo, indicó el domicilio procesal de su mandante.
Mediante diligencia estampada en fecha veinte (20) de Febrero de 2.004, la apoderada actora, solicitó al Tribunal que desestimara el pedimento contenido en el escrito de contestación de la demanda, mediante el cual solicitó se declarara la improcedencia de la demanda en virtud de no haber sido acompañados los documentos fundamentales de la demanda, alegando a tal efecto que dicho alegato es contrario a derecho, por cuanto ellos si acompañaron los documentos fundamentales de la demanda, en copia simple de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que por cuanto dichas copias fueron impugnadas, anexaron las documentales en original.
En la misma fecha anterior, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previa opuestas, en cuanto a la contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litis pendencia, alegó que dicha litispendencia es falsa, impugnando las copias acompañadas, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples, alegando que dicha demanda se fundamentó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados en ese juicio correspondían a los meses comprendidos desde Enero de 1.999 hasta Septiembre de 2.001 así como en la necesidad de su mandante de ocupar el inmueble, fundamentos distintos al de la presente causa. Que por lo tanto no existe tal litis pendencia.
En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la contradijo, alegando a tal efecto que el hecho que el demandado haya incoado un juicio por simulación en nada influye en la presente causa, en la cual dicho sea de paso no se había trabado la litis.
Mediante auto dictado por el a quo, en fecha tres (03) de Marzo de 2.004, se ordenó abrir la segunda (2ª) pieza del cuaderno principal.
En la misma fecha anterior la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo y ratificó el valor probatorio de las copias certificadas del libelo de la demanda y su reforma, que por desalojo incoara la hoy actora en contra de su mandante, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº 2001.778, así como de su auto de admisión, para demostrar a existencia de una cuestión idéntica, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Octubre de 2.002, en el expediente antes referido, y en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Reprodujo y ratificó el valor probatorio de las copias del libelo de demanda que por simulación, incoara su mandante en contra de la hoy actora, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo alegó que por cuanto dichas copias fueron impugnadas por la parte actora, les fue imposible el obtener las certificadas, por cuanto dicho juzgado no había dado despacho desde el día veintiséis (26) de Febrero de 2.004, en virtud del parto de la titular.
Promovió copia certificada de expediente signado con el Nº 2000-1427, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
Mediante auto dictado por el a quo, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2.007, las probanzas promovidas por la parte demandada, fueron admitidas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2.004, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Como documentales:
Reprodujo e hizo valer el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha seis (06) de Julio de 2.001, bajo el Nº 35, Tomo 01, Protocolo Primero, para demostrar que su mandante es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Reprodujo e hizo valer el documento autenticado, por lo que respecta a las firmas del arrendatario y del fiador, por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1.995, bajo el Nº 83 de los libros respectivos, contentivo del contrato de arrendamiento.
Reprodujo e hizo valer con todo su valor probatorio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha treinta (30) de Julio de 2.003, para dejar constancia del monto del canon de arrendamiento a partir del mes de Agosto de 2.003.
En la misma fecha anterior, las pruebas promovidas por la parte actora, fueron admitidas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2.004, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.004, la representación judicial de la parte demandada apeló de dicha decisión, recurso este que le fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.004, ordenando la remisión del expediente, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Turno, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.
El mencionado juzgado, mediante auto dictado en fecha quince (15) de Abril de 2.004, recibió el expediente, se abocó a su conocimiento y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de Abril de 2.004, la representación judicial del demandado, presentó escrito en el cual denunció infracciones procesales del a quo, por lo cual solicitaba la reposición de la causa a al estado que se dejara transcurrir íntegramente el lapso de apelación y del recurso de regulación de competencia. Asimismo fundamentó su apelación.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2.004, la parte demandada insistió en que fueran corregidas las infracciones cometidas por el a quo, consignando a tal efecto cómputo certificado de los días de despacho transcurridos en el mismo.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.004, la apoderada actora presentó escrito solicitando que fuera dictada sentencia declarando sin lugar la apelación.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2.007, el Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.007, el Dr. Luís Tomás León Sandoval, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2.007, el Dr. Luís Tomás León Sandoval, en su carácter de Juez Suplente, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil., siendo ordenada la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Enero de 2.008.
El conocimiento de la causa, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.
Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha dos 02) de Julio de 2.008, abocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada por la apoderada actora por ante la Unidad de Recepción de Diligencias y Documentos de este Circuito Judicial de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.009, solicitó el abocamiento del Tribunal, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Junio de 2.009, abocándose al conocimiento de la causa, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2.009, el Alguacil asignado por la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.
Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el desalojo por parte de la demandada de un inmueble de su propiedad, que a su decir, le había cedido en arrendamiento, el cual tiene como objeto un inmueble constituido por un local comercial o salón, distinguido con el Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio El Muro, sito en la Esquina La Pelota, Avenida Norte 3, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, en virtud de la presunta falta de pago de los cánones de arriendo correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.003, a razón de Un Millón Ciento Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 1.101.862,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ciento Un Mil Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 1.101,86), por cada mes, incumpliendo así con sus obligaciones. Ante dicha pretensión, se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora, alegando a tal efecto la solvencia arrendaticia de su representada.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso a la misma las siguientes cuestiones previas que de seguidas analizáremos:
En primer lugar, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, fundamentando la misma en la existencia de otro juicio idéntico que se ventila por ante otro tribunal, consignando a tal efecto copias certificadas expedidas por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de una acción de desalojo incoada por la sociedad mercantil “Comercial Amiyerlis, C.A.”, en contra de su mandante, fundamentada en una supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento del mismo local en referencia.
Dicha cuestión previa fue rechazada por la parte demandante, quien también impugnó las copias certificadas antes citadas.
Con la interposición de la cuestión previa opuesta, se persigue evitar que una misma causa sea sometida en forma doble, todo ello en aras de la seguridad jurídica.
Para que exista la litispendencia, es necesario que concurran las siguientes circunstancias:
• Identidad de partes.
• Identidad de objeto.
• Identidad de causa petendi o pretensión procesal.
La parte demandada para fundamentar su cuestión previa, trajo los autos y ratifico durante el lapso probatorio, copia certificada de la demanda y su auto de admisión, de un juicio que se ventila por ante el Juzgado décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° 2001-778 de la nomenclatura interna de ese despacho, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, siendo dicha impugnación desechada por cuanto se trata de copias certificadas expedidas por un organismo público, razón por la cual quien aquí decide las tiene como fidedignas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien de las copias certificadas antes apreciadas se evidencia lo siguiente:
En cuanto a las partes, nos encontramos que la parte demandante es sociedad mercantil “Comercial Amiyerlis, C.A.” y la parte demandada es el ciudadano Sadia David Chocron Morely, las mismas partes de este proceso judicial.
En cuanto al objeto nos encontramos que es el mismo de esta demanda, es decir, un inmueble constituido por un local comercial o salón, distinguido con el Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio El Muro, sito en la Esquina La Pelota, Avenida Norte 3, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Y por último, en cuanto a la causa petendi o pretensión procesal, se evidencia que la misma se interpuso por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Enero de 1.999 hasta el mes de Diciembre de 2.000, a razón de Cinco Mil Quinientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.512,50), equivalentes hoy a la suma de Quinientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F 551,25), así como en la necesidad del actor de ocupar el inmueble. La causa petendi en la presente demanda es por la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.003, a razón de Un Millón Ciento Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 1.101.862,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ciento Un Mil Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 1.101,86), por cada mes.
Es evidente que no es la misma pretensión procesal, razón por la cual no hay identidad de procesos, por lo que es forzoso para quien aquí decide el declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada también opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, fundamentando la misma en la existencia de un procedimiento interpuesto por esa representación por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 18.268, el cual incide de manera directa en este juicio, y que se trata de un juicio de simulación, incoado con el fin de lograr que los actos de venta y rescisión efectuados del local objeto del contrato de arrendamiento, fueron actos simulados para evadir la legislación inquilinaria, produciendo junto con su escrito copia del referido juicio.
La parte actora también la rechazó en su oportunidad, impugnando asimismo la copia certificada expedida por el juzgado antes citado.
La cuestión previa antes referida es un mecanismo de defensa que ejerce la parte demandada con el objeto de suspender una causa, que a su decir, depende de la decisión que se dicte en un proceso distinto, estrechamente relacionado con él.
El caso que nos ocupa es la pretensión de la parte actora del desalojo de un inmueble de su propiedad, fundamentado en una presunta insolvencia arrendaticia por parte del demandado. La parte demandada al alegar dicha cuestión previa trajo a los autos copia simple del libelo de demanda y su auto de admisión de demanda que por simulación se ventila por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, copia esta impugnada por la actora en tiempo hábil y la cual no fue aportada por la parte demandada en el lapso probatorio, alegando causas de fuerza mayor por estar dicho juzgado sin despacho, razón por la cual es imperioso para este Juzgador el desechar dichas copias del cúmulo probatorio. Así se decide.
Para el caso que la parte demandada hubiese aportado dichas copias en tiempo hábil, la cuestión previa opuesta, ha de ser declarada sin lugar, por cuanto es evidente que para el supuesto negado que dicho juicio de simulación sea declarado con lugar a favor del hoy demandado, no cambia en absoluto su condición de inquilino en el presente juicio y en nada incidiría en la sentencia que se dicte en la presente causa, razón por la cual la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser declarada con lugar. Así se establece.
DEL FONDO DE LA DEMANDA.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente:
• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Febrero de 2.003, bajo el N° 77, Tomo 155 de los libros respectivos, él cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que los Dres. Lucía Marzullo Mónaco, Miguel Valentino Marzullo Mónaco, Azael Socorro Morales y Carlos Aponte, ostentan de la parte demandante, y así se decide.
• Copia simple de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertado del Distrito Federal, en fecha seis (06) de Julio de 2.001, bajo el Nº 35, Tomo 1, Protocolo Primero. Dicha copia fue impugnada por la parte demanda en tiempo hábil, pero la parte actora la produjo en copia certificada, razón por la cual quien aquí decide la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose de la misma la titularidad que como propietaria ostenta la sociedad mercantil “Comercial Amiyerlis, C.A.”, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y así se decide.
• Copia de documento autenticado, por lo que respecta a las firmas del arrendatario y del fiador, por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1.995, bajo el Nº 83 de los libros respectivos. Dicha copia fue impugnada por la parte demanda en tiempo hábil, pero la parte actora la produjo en copia certificada, razón por la cual quien aquí decide la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, se evidencia que los ciudadanos Álvaro, Mónica y Enrique Muro Domínguez, suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano Sadia David Chocron Morely, sobre un inmueble constituido por un local comercial o salón, distinguido con el Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio El Muro, sito en la Esquina La Pelota, Avenida Norte 3, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide.
• Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha treinta (30) de Julio de 2.003. Dicha copia fue impugnada por la parte demanda en tiempo hábil, pero la parte actora la produjo en copia certificada, razón por la cual quien aquí decide la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, se evidencia que dicho juzgado, en la citada fecha, fijó un canon de arrendamiento mensual para comercio, del mencionado local, en la cantidad de Un Millón Ciento Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 1.101.862,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ciento Un Mil Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 1.101,86), y la suma de Cuarenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 41.788,50), equivalentes hoy a la suma de Cuatrocientos Diecisiete Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.417,88), por concepto de contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, de conformidad con el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en dicha sentencia también se estableció que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la misma, en el tiempo, tendrían lugar desde la fecha en que quedara definitivamente firme y en adelante. Así se decide.
La parte demandada, anexó a su escrito de contestación de la demanda y produjo durante el lapso probatorio, las siguientes documentales:
• Copia certificada de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha dos (02) de Junio de 1.999, bajo el Nº 5, Tomo 32 de los libros respectivos. Dicha documental no fue tachada en forma alguna por la parte demandante, razón por la cual, quien aquí decide, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo aprecia con todo su valor probatoria, evidenciándose del mismo la representación judicial que del demandado, ostentan las Dras. María Compagnone, Sulma Alvarado, Rosa Taricani y Ángela Merola. Así se decide.
• Copia certificada de libelo de demanda y auto de admisión, de juicio que se ventila por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto dicha documental ya fue apreciada por este Juzgador al momento de analizar las cuestiones previas considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
• Copia simple de libelo de demanda y auto de admisión de juicio que por simulación de venta incoara el hoy demandado en contra de la accionante por ante el Jugado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto este Juzgador ya se pronunció sobre dicha documental al analizar las cuestiones previas opuestas a la demanda, considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma. Así se establece.
• Asimismo, la parte demandada produjo durante el lapso probatorio, copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente signado con el Nº 2000-1427 de la nomenclatura interna de dicho despacho, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado a favor de la hoy actora. Dicha documental no fue tachada en forma alguna por la parte demandante, razón por la cual, quien aquí decide, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo aprecia con todo su valor probatoria. Con esta documental la parte demandada logró demostrar el pago de ciertos cánones de arrendamiento pero observa este Juzgador que no consta de las mismas, que se encuentren cancelados los cánones demandados como insolutos. Así se decide.
• Por ultimo, reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba, por cuanto el Juez, de conformidad con los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la obligación de analizar todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes al proceso. Así se decide.
Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el desalojo de un inmueble de su propiedad, fundamentado en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.
Del análisis de las pruebas, quedó establecida la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, pero considera prudente esta Alzada, el analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento a los fines de determinar su determinación en el tiempo y por ende, determinar si la calificación de la acción es la correcta.
Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, en especial del libelo de la demanda, y lo cual no fue refutado en forma alguna por la parte demandada, que el contrato de arrendamiento antes apreciado se convirtió en a tiempo indeterminado en virtud de las enajenaciones realizadas del inmueble, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo la última, la efectuada a su mandante, de conformidad con el Artículo 1.605 del Código Civil, por lo que procede la acción de desalojo. Siendo así, entiende este Juzgador, que la relación primaria entre las partes fue a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que en virtud de las diferentes enajenaciones del inmueble objeto del mismo, se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Siendo así, la acción incoada por desalojo, es la correcta, a tenor de lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Tal y como quedó demostrado a lo largo del presente juicio, según sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha treinta (30) de Julio de 2.003, el canon de arrendamiento para el local objeto del contrato de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de Un Millón Ciento Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 1.101.862,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ciento Un Mil Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 1.101,86).
Establecido lo anterior, y por cuanto la demanda iniciadora del presente juicio está fundamentada en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.003, por la suma de Un Millón Ciento Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 1.101.862,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ciento Un Mil Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 1.101,86), por cada mes, observa quien aquí decide lo siguiente:
La parte actora fundamentó su demanda de desalojo en el ordinal 1º del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Tal y como se estableció anteriormente en el cuerpo de esta sentencia, habiendo quedando demostrada la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, correspondía entonces a la parte demandada, el demostrar su solvencia arrendaticia.
En el escrito de contestación a la demanda, la demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negando que su mandante adeudara los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
Por cuanto la parte demandada a través de su representación judicial al contestar la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, entró en consecuencia en funcionamiento el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
A juicio de quien aquí decide, se observa que la parte actora logró demostrar a lo largo del presente juicio las siguientes circunstancias: una relación arrendaticia así como la cualidad del actor como propietario del inmueble arrendado. Correspondía entonces a la demandada la carga de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y demandados.
En virtud de lo anteriormente narrado considera quien aquí decide, actuando en Alzada, que la parte demandada no logró desvirtuar con sus alegatos y probanzas, su solvencia arrendaticia, lo que hace forzoso para quien aquí decide, el declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo definitivo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de Marzo de 2.004, ha de ser declarada sin lugar y en consecuencia la demanda iniciadora del presente juicio, ha de prosperar en derecho. Así se decide.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de Marzo de 2.004, en el juicio que por desalojo, sigue sociedad mercantil “Comercial Amiyerlis, C.A.”, en contra del ciudadano Sadia David Chocron Morely, ambos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia, por lo que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por desalojo sigue sociedad mercantil “Comercial Amiyerlis, C.A.”, en contra del ciudadano Sadia David Chocron Morely, todos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia.
En consecuencia se condena a la demandada, a lo siguiente:
• Al desalojo del un inmueble constituido por un local comercial o salón, distinguido con el Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio El Muro, sito en la Esquina La Pelota, Avenida Norte 3, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, y a entregarlo a la parte actora, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en esta Alzada.
Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-R-2008-000001
CAM/IBG/Inés
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