REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-R-2008-000016
DEMANDANTE: Administradora Venzico, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 /06/ 2004, anotado bajo el N° 85, tomo 923-A.
APODERADOS
DEMANDANTE: Iván Muñoz y Lucio Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.319 y 12.654 respectivamente.
DEMANDADA: Distribuidoras Curacao, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16/02/83, anotado bajo el N° 47, Tomo 15-A-Pro., siendo registrada su última modificación estatutaria, por ante la misma oficina de registro, en fecha 26/07/95, bajo el N° 51, Tomo 224-A-Pro.
APODERADOS
DEMANDADA: Abel Enrique Ochoa Zambrano y Carmen Lucia Carvalho Da Rocha, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.835 y 130.993, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Iván Muñoz, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Administradora Venzico, C.A., en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 06 de agosto de 2008.
Alegó la parte actora en el libelo de demanda y sus reformas los siguientes hechos:
Que en fecha 13 de febrero de 1992, la sociedad mercantil Venezuela Development Corporation, y la demandada Distribuidoras Curacao, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento el cual tenía por objeto un local ubicado en el edificio Pasaje Capitolio, Local 2-B, de Monjas a Padre Sierra, Oeste 2, Parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas.
Que en la Cláusula Tercera del mencionado contrato fue estipulado el canon de arrendamiento y la modalidad del pago del mismo, y cuya cantidad fue modificada a través de una regulación obtenida ante el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, Expediente No. 20.797, donde se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 648). Que en la cláusula cuarta de dicho contrato se estableció que el tiempo de duración era de un año fijo, vencido el cual si una de las partes hubiere dado aviso por escrito su voluntad en contrario con un mes de anticipación se consideraría prorrogado. Que la arrendataria dejo de cumplir unas de sus obligaciones esenciales de toda relación arrendaticia, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, adeudando a la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2006, a razón de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES, todo lo cual totaliza la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.944), y por cuanto han sido infructuosos el cobro de los mismo, es por lo que acudió ante el órgano de justicia a fin de demandar por resolución de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil Distribuidoras Curacao, C.A. En esa misma oportunidad promovió posiciones juradas.
En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante esa Dependencia Judicial al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 17 de marzo de 2008.
En fecha 30 de mayo de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 04 de junio de 2008.
En fecha 11 de julio de 2008, la parte demandada fue debidamente citada.
En fecha 15 de julio de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, suscrito entre ella y la sociedad mercantil Venezuelan Development Corporation, C.A., el cual tiene por objeto el bien inmueble identificado en autos, cuya administración le fue otorgada a la sociedad mercantil Inmobiliaria Olivares, 2003, C.A. Negó y rechazó la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a razón de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 648). Alegó que no existe falta de pago alguno. Negó y rechazó que tenga que considerarse resuelto el contrato de arrendamiento, ya que en ningún momento incumplió con el artículo 1.592 del Código Civil, en su ordinal segundo, así como tampoco ha incumplido con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Se opuso a la medida de secuestro solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 16 de julio de 2008, se llevó a cabo al acto de evacuación de posiciones juradas, promovidas por la parte accionante en el libelo de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Admitidas como fueron las pruebas, y llegada la oportunidad para decidir la presente causa, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2008, dictó sentencia declarando improcedente la pretensión, y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.
En fecha 11 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha 08 de octubre de 2008, este Juzgado dio entrada al expediente, y fijó la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 17 de junio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Pruebas promovidas por la parte actora:
o Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de marzo de 2008, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
o Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa Venezuelan Development Corporation, C.A., en su carácter de arrendadora, y la hoy demandada, de fecha 13 de febrero de 1.992, el cual tuvo por objeto el bien inmueble identificado en autos. Por cuanto dicha documental no fue objeto de tacha o impugnación alguna por la parte demandada, en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éste la existencia de la convención locativa que se pretende ejecutar, cuyo hecho fue también reconocido por la parte demandada. Y así se decide.
o Comunicación de fecha 17 de marzo de 2004, emitida por la empresa Venezuelan Development Corporation, C.A., y recibida por la demandada, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la notificación que le hiciera la anterior propietaria del inmueble objeto de juicio a la demandada, sobre el carácter que ostenta la empresa Inmobiliaria Olivares 2003, C.A., como administradora del bien inmueble arrendado. Así se decide.
o Copia simple de la Resolución signada con el No. 009829, de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual por no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo considera fidedigno de su original, valorándolo y apreciándolo como documento emanado de la Administración Pública, desprendiéndose de éste el monto del canon de arrendamiento establecido para el inmueble de autos, el cual fue establecido en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 648,00). Así se establece.
o Copia simple del documento constitutivo estatutario de sociedad de comercio Distribuidoras Curacao, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 224-A-Pro, del año 1.995; por cuanto la mencionada documental no fue impugnación de forma alguna por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, desprendiéndose de ésta la identificación y composición de la parte demandada así como los estatutos que la rigen. Así se decide.
o Copia simple del documento que acredita la propiedad del inmueble de autos a la parte actora, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el No. 28, Protocolo 1º, Tomo 20, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal lo considera fidedigno de su original, y le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
o Copia simple del documento constitutivo estatutario de sociedad de comercio Administradora Venzico, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el No. 85, Tomo 923 A, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal lo considera fidedigno de su original, y le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
o Posiciones juradas, las cuales fueron absueltas recíprocamente por ambas partes, y al ser verificadas cada una de las deposiciones, quien suscribe debe determinar que todas estuvieron orientadas a la demostración de hechos que han sido suficientemente acreditados en autos, con el material probatorio antes analizado, por lo cual dicha prueba debe ser desechada del proceso por no aportar elemento probatorio alguno que logre desvirtuar lo alegado por las partes en el presente asunto. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
o Instrumento poder consignado en original, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2008, anotado bajo el N° 45, Tomo 106, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
o Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el No. 2006-0455, de la nomenclatura interna del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que al no haber sido objeto de impugnación alguna por la parte actora, en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos. Así se declara.
o Planillas de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela, las cuales al contener la nota de validación de dicha entidad Bancaria, así como la del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal considera que por cuanto no fueron objeto de impugnación alguna por parte del antagonista del promovente, y siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal de la República, conforme a la cual, dichas probanzas constituyen tarjas escritas que se aprecian y valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1.383 del Código Civil.
o Copia simple de contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el N° 80, Tomo 19, de los respectivos libros llevados por dicha dependencia, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, desprendiéndose de ésta el carácter de administradora del inmueble objeto de juicio, que ostenta la empresa Inmobiliaria Olivares 2003, C.A. Así se decide.
o Testimoniales de las ciudadanas Douglas Enrique Acevedo y Jesús Enrique Fermenal Pino, titulares de las cédulas de identidad números 9.225.520 y 6.441.702, respectivamente. En este sentido, llenos como han quedado los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, este Tribunal observa:
En cuanto a la testimonial del primero de los nombrados, al constatarse de sus deposiciones que es empleado de la empresa demandada, esta alzada comparte el criterio expuesto por el Juzgador a quo respecto de ello, y en consecuencia, por considerar que dicho testigo tiene interés directo en la presente causa, su declaración debe ser desechada del proceso. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Jesús Enrique Fermenal Pino, una vez analizadas cada una de sus declaraciones, quien suscribe debe declarar la impertinencia de las mismas, por cuanto estas estuvieron orientadas a la demostración de hechos que no se encuentran debatidos en la presente causa, y por consiguiente nada aportan al merito del presente asunto. Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que ha sido suficientemente acreditado en autos la existencia de una relación arrendaticia que vincula a los hoy litigantes, la cual tiene como objeto un bien inmueble propiedad de la accionante, quedando así la función de éste ente jurisdiccional delimitada a constatar la tempestividad de los pagos efectuados por la parte demandada, a favor de la actora, de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2006, demandados como insolutos. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también, a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es oportuno invocar el siguiente articulado del Código Civil:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos, y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio, y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las parte, y por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos, el artículo 1.160 del Código Civil expresa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Analizando la norma anterior, observamos que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual, y que por lo mismo, autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Señalado lo anterior, corresponde de seguidas verificar si las referidas consignaciones han sido efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuya norma prevé:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Resaltado del Tribunal).
Se establecen en dicha Ley ciertos extremos o formalidades de estricto cumplimiento, a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales considera menester quien sentencia, citar: 1°) El plazo: la consignación arrendaticia debe efectuarse en el lapso de quince (15) días indicado, ya que constituye un término preclusivo y fatal, no pudiendo efectuarse la consignación ni antes ni después, si se hace así, la misma sería extemporánea, bien por prematura o anticipada, o por retardada, según el caso. 2°) El monto a consignar: en este sentido, el monto o cantidad a consignar debe ser el que se desprenda de lo acordado por las partes en el contrato arrendaticio, y no precisamente de una Resolución Administrativa que lo hubiere modificado, porque podría suceder que el canon convenido fuere distinto al determinado en aquélla, y lo que pudiera sobrevenir de dicha diferencia, sería asunto a debatir en otro procedimiento, como podría ser el denominado “reintegro inquilinario”, según sea el caso.
Por su parte, el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, suscrito por las partes en fecha 13 de febrero de 1992, cuyo mérito ya fue valorado por esta superioridad, establece en su Cláusula Segunda lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de tres mil seiscientos noventa y seis con 00/100 Bolívares (Bs. 3.696,00), que el Arrendatario pagará puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes (…)”
Siguiendo este mismo orden de ideas, y en atención a lo anteriormente planteado, puede colegirse que en el presente caso, el pago del canon de arrendamiento debía efectuarse por mensualidades vencidas, el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, de todo lo cual nos conduce a establecer que el lapso de quince (15) días que otorga la Ley para que se efectúe la consignación arrendaticia, en el caso que nos ocupa, comenzaba el día dos (02) del mes siguiente, y vencía el día dieciséis (16) del dicho mes. Así se declara.
Así las cosas, se aprecia de las copias certificadas aportadas al juicio, que las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, se efectuaron de la siguiente manera:
• El mes de febrero de 2006 fue consignado en fecha 27 de marzo de 2006.
• El mes de marzo de 2006 fue consignado en fecha 03 de abril de 2006.
• El mes de abril de 2006, fue consignado en fecha 25 de abril de 2006.
Efectuado como ha sido el análisis de las consignaciones arrendaticias promovidas en autos, se observa que las mensualidades correspondientes a los meses de febrero y abril de 2006, fueron efectuadas en forma extemporánea, la primera por tardía, y la segunda por adelantada, pues no se realizaron dentro del lapso de quince (15) días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo cual es obligante para quien sentencia establecer la extemporaneidad de dichas consignaciones, y declarar la insolvencia de la arrendataria en el pago de dos (02) mensualidades, lo cual se traduce en el incumplimiento a las obligaciones asumidas por la arrendataria, toda vez que las partes en el mencionado contrato establecieron que el incumplimiento de la arrendataria en el pago de la pensión locativa, sería causal suficiente para que la arrendadora considerara rescindido el contrato. En consecuencia de lo anterior, deberá la arrendadora realizar el retiro de las cantidades consignadas, de conformidad con la norma contenida en el artículo 55 de Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
En este sentido, tomando en cuenta que la parte demandada incurrió en incumplimiento en la consignación de los meses de febrero y abril de 2006, demandados como insolutos, lo cual se traduce en un incumplimiento a sus obligaciones contractuales, es forzoso para este sentenciador determinar y concluir que están dados los elementos de Ley para la procedencia de la acción resolutoria aquí ejercida. Así se decide.
Asimismo, considera necesario esta Instancia indicar, que por cuanto para la data en que las pensiones locativas accionadas se causaron, la parte demandante no ostentaba la propiedad del bien inmueble arrendado, sin embargo, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la faculta para el ejercicio de cualquier acción con respecto al régimen contractual existente con el propietario anterior, encontrándose así legitimada para el ejercicio de la presente acción por los motivos descritos en el libelo de demanda. Así se decide.
Finalmente, la parte accionante demandó en el particular segundo del petitum libelar, el pago de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.944,00) por concepto de indemnización. Al respecto, esta alzada considera, que si bien es cierto, la parte demandada demostró el pago de los meses demandados como insolutos, a saber, febrero, marzo y abril de 2006, no es menos cierto que los meses de febrero y abril de 2006, fueron consignados de manera extemporánea, tal y como fue analizado precedentemente en el cuerpo de este fallo, motivo por el cual dicha pretensión no debe prosperar en derecho. Así se decide.
- IV -
- D E C I S I Ó N -
Como corolario de todo lo que ha quedado plasmado a lo largo de esta decisión, y estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran éste expediente, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que la parte demandada, al no haber traído a los autos medio probatorio alguno que enervara las pretensiones libelares referidas, en este caso, a la solvencia de la arrendataria, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la demanda propuesta, y revocar el fallo recurrido en todas sus partes. Así se decide.
- V -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentara la sociedad mercantil Administradora Venzico, C.A., en contra de la sociedad mercantil Distribuidoras Curacao, C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandante, sociedad mercantil Administradora Venzico, C.A., contra el fallo proferido en fecha 06 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO en todas sus partes.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentara la sociedad mercantil Administradora Venzico, C.A., en contra de la sociedad mercantil Distribuidoras Curacao, C.A. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento de autos, suscrito en fecha 13 de febrero de 1992, y se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por “un local ubicado en el edificio Pasaje Capitolio, Local 2-B, de Monjas a Padre Sierra, Oeste 2, Parroquia Catedral de esta ciudad de Caracas”, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.
TERCERO: Por cuanto las cantidades de dinero correspondientes a las pensiones locativas demandadas como insolutas, se encuentran consignadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se acuerda que la parte demandante proceda a retirar las mismas en esa Dependencia Judicial, de conformidad con la norma contenida en el artículo 55 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-R-2008-000016
CAM/IBG/Lisbeth
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