REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2008-000193

SOLICITANTES: Luís Simón Cedeño Adames y Milagros Auxiliadora Lezama Padrón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-2.145.630 V.- 3.658.996 respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTE:
Ana Beatriz Osorio y Carlos Luís Contreras, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.798 y 68.819.


MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).

- I -
- ANTECEDENTES -

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Ocho (2.008) por los ciudadanos Luís Simón Cedeño Adames y Milagros Auxiliadora Lezama Padrón, antes identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil, alegando al respecto, tener más de cinco (05) años de separados, lo que equivale a ruptura prolongada..

Seguidamente, en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) comparecieron los solicitantes antes identificados plenamente, asistidos de por la abogada y mediante diligencia consignó documentos fundamentales para la admisión de la solicitud de divorcio.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2008, este Tribunal, encontrando llenos los extremos de Ley, admite la solicitud de divorcio, ordenando se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

Al respecto, es necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, la cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (...)” y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador llega a la conclusión que, ambos cónyuges se encuentran contestes en el hecho de haber permanecido por más de cinco (05) años separados de cuerpos, lo cual se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común, y también están de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une. Por su parte, es de observar que la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud, razón por la cual se considera que la presente solicitud, se subsume en los supuestos legales contenidos en la norma antes citada. Así se declara.

Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud formulada por los ciudadanos, Luís Simón Cedeño Adames y Milagros Auxiliadora Lezama Padrón, la cual deberá ser declarada con lugar. Así se decide.-

- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos, Luís Simón Cedeño Adames y Milagros Auxiliadora Lezama Padrón, ya identificados, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Luís Simón Cedeño Adames y Milagros Auxiliadora Lezama Padrón, cónyuges, venezolanos, mayores de edad Titulares de las cedulas de identidad Números V.- 3.154.630 y V.- 3.658.996 respectivamente, y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, el cual contrajeron el día Veintidós (22) de Marzo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Octubre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-S-2008-000193
CAM/IBG/Juan