REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-S-2008-000200
SOLICITANTES: Agustín José Montero del Gallego y Maria de la Gracia Da Silva de Montero, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.667.455 y V-5.147.218.
ABOGADOS
ASISTENTE:
Ana Beatriz Osorio y Nexy Ivet Asabati, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.798 y 35.600.
MINISTERIO
PÚBLICO: Abg. Cecilia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Nonagésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).
- I -
- ANTECEDENTES -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008) por los ciudadanos Agustín José Montero del Gallego y Maria de la Gracia Da Silva de Montero, antes identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil, alegando al respecto, tener mas de cinco (05) años de separados, lo que equivale a ruptura prolongada.
Seguidamente, en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) compareció la abogada Ana Beatriz Osorio, anteriormente identificada y mediante diligencia consignó documentos fundamentales para la admisión de la solicitud de divorcio.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2008, este Juzgado, encontrando llenos los extremos de Ley, admite la solicitud de divorcio, ordenando se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
El día Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), compareció la Fiscal Nonagésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien manifestó entre otras cosas:
“…esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar a la solicitud incoada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia, el procedimiento debe continuar hasta su conclusión definitiva…”.
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, la cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (...)” y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador llega a la conclusión que, ambos cónyuges se encuentran contestes en el hecho de haber permanecido por mas de cinco (05) años separados de cuerpos, lo cual se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común, y también están de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une. Por su parte, es de observar que la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud, razón por la cual se considera que la presente solicitud, se subsume en los supuestos legales contenidos en la norma antes citada. Así se declara.
Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud formulada por los ciudadanos Agustín José Montero del Gallego y Maria de la Gracia Da Silva de Montero, la cual deberá ser declarada con lugar. Así se decide.-
- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Agustín José Montero del Gallego y Maria de la Gracia Da Silva de Montero, ya identificados, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Agustín José Montero del Gallego y Maria de la Gracia Da Silva de Montero, cónyuges, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-3.667.455 y V-5.147.218 y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, el cual contrajeron el día Treinta y Uno (31) de Noviembre de 1983, por ante el consejo Municipal de Caracas, según se desprende de Acta inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 36.
SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-S-2008-000200
CAM/IBG/Jenny
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