REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-F-2006-000081

PARTE ACTORA: CELESTINO IGNACIO DÍAZ LAVIÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.767.330.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio J. Brando C., Irving Maurell, Miguel Angel Galíndez y Federica Alcalá, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759 y 101.708.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA DE BREY y BEATRIZ DIAZ LAVIÉ, holandesa la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-720.194 y V-4.350.382 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eugenio Hernandez Breton, Henry Torrealba Ledesma, Jose Enrique D’Apollo, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero, Irene Rivas, Eduardo Quintero, Gabriel De Jesus, Leonardo Brito Leon, Gabriel Falcone Abbondanza, Johanan José Ruiz Silva y Rodolfo Reveron Branger, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.385, 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 25.104, 46.843, 62.692, 71.182, 112.839, 112.356, 112.077 y 13.883 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados ANTONIO J. BRANDO C., IRVING J. MAURELL G, MIGUEL ANGEL GALINDEZ G. y FEDERICA ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759 y 101.708, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CELESTINO IGNACIO DÍAZ LAVIÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.767.330, mediante el cual demandan a las ciudadanas ANA MARIA DE BREY y BEATRIZ DIAZ LAVIÉ, holandesa la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-720.194 y V-4.350.382 respectivamente, por PARTICIÓN, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal, previa distribución de ley.

En la demanda de partición se señala que en fecha 15 de Agosto de 2000, falleció en la localidad de Fort Lauderdale, Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, el señor CELESTINO DÍAZ MONSEFF, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 52.598, nacido el 26 de Julio de 1919, en la Ciudad de Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta de acta de inserción de defunción identificada con el Nº 6, de fecha siete (7) de julio de 2006, registrada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, por la cual se inscribió el acta de defunción Nº 007, actuación Nº 10773, expedida por la autoridad competente en los Estados Unidos de Norteamérica y traducida al idioma español.

Que en vida el señor CELESTINO DÍAZ MONSEFF, estuvo casado con la ciudadana Esther Luisa Lavié, pero que dicho vinculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1961, ejecutoriada el 15 de mayo de 1961. Que la comunidad conyugal que se produjo como consecuencia de ese matrimonio, fue extinguida y liquidada.

Que durante esa unión matrimonial, los cónyuges procrearon cuatro hijos identificados como ESTHERLINDA DIAZ LAVIÉ, BEATRIZ DIAZ LAVIÉ, CELESTINO IGNACIO DIAZ LAVIÉ y CAROLINA DIAZ LAVIÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.666.230, V-4.350. 382, V-3.667.230 y V-4.768.844, respectivamente.

Que con posterioridad al mencionado divorcio, el señor CELESTINO DÍAZ MONSEFF comenzó a hacer vida en común con la ciudadana ANA MARIA DE BREY, mayor de edad, de nacionalidad holandesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-720.194, quien quedó reconocida como su concubina desde el año 1962, tanto en la declaración testamentaria que hiciera el de cujus, como en declaración autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha ocho (8) de octubre de 1991, quedando anotado bajo el Nº 135, Tomo 36 de los libros llevados por ante esa oficina.
Se señala que como consecuencia de la muerte del señor CELESTINO DÍAZ MONSEFF, y conforme a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, abriéndose su sucesión.

Que, la coheredera ANA MARIA DE BREY celebró una cesión parcial de sus derechos y que luego renunció a su derecho a suceder. Que la coheredera MARIA CAROLINA DIAZ LAVIÉ repudió la herencia y su derecho a suceder; y que la coheredera ESTHERLINDA DIAZ LAVIÉ vendió al coheredero -y demandante- CELESTINO DIAZ LAVIÉ sus derechos sucesorales.

En definitiva, se demanda la partición de la comunidad formada por los ciudadanos ANA MARIA DE BREY, BEATRIZ DIAZ LAVIÉ y CELESTINO IGNACIO DIAZ LAVIÉ, correspondiendo a la primera (ANA MARIA DE BREY) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos sobre la totalidad de los bienes que integran dicha comunidad, en su condición de concubina superviviente del señor CELESTINO DÍAZ MONSEFF; y a los dos hijos con vocación hereditaria BEATRIZ DIAZ LAVIÉ y CELESTINO IGNACIO DIAZ LAVIÉ, correspondería -como consecuencia de las distintas cesiones, repudios y ventas de derechos sucesorales- el doce por ciento (12%) y el treinta y ocho por ciento (38%) de los derechos proindivisos sobre la totalidad de los bienes que integran la comunidad, respectivamente.

Por auto de fecha 06 de abril de 2006, este tribunal admitió la demanda interpuesta.

En fecha 06 de diciembre de 2006, la parte actora presentó reforma de demanda, la cual fue admitida a través de auto de fecha 23 de enero de 2007.

Cumplidos los trámites pertinentes, las codemandadas ANA MARIA DE BREY y BEATRIZ DIAZ LAVIÉ fueron debidamente emplazadas para dar contestación a la demanda contra ellas interpuesta.

En fecha 30 de mayo de 2007, dentro del lapso del emplazamiento, la representación judicial de la codemandada ANA MARIA DE BREY, consignó escrito mediante el cual convino en la demanda de Partición, manifestando no tener nada que objetar a la misma.

Por su parte y también dentro del lapso del emplazamiento, en fecha 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la codemandada BEATRIZ DIAZ LAVIÉ, presentó un escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2007, durante la sustanciación de la incidencia de las cuestiones previas opuestas, la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mientras que ese mismo día, la codemandada presentó un escrito de pruebas relacionadas con esa misma cuestión previa.

En fecha 11 de junio de 2007, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la codemandada BEATRIZ DIAZ LAVIÉ, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y referida a la falta de jurisdicción del juez. Dicha sentencia fue recurrida, en fecha 19 de junio de 2007, por la representación judicial de la codemandada BEATRIZ DIAZ LAVIÉ, mediante una solicitud de regulación de jurisdicción que fue, finalmente decidida y declarada Sin Lugar por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia del 11 de marzo de 2008, determinándose que la Jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, la tiene el Poder Judicial Venezolano.

Reanudada la causa, correspondía a este tribunal decidir las dos restantes cuestiones previas opuestas por la codemandada BEATRIZ DIAZ LAVIÉ, contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y referidas a supuestos defectos de forma imputados al libelo de la demanda y a la presunta existencia de cuestiones prejudiciales que debían ser resueltas en procesos distintos.

Dichas cuestiones previas fueron declaradas Sin Lugar y desechadas por este Tribunal en su decisión de fecha 8 de julio de 2009, debiendo entonces continuar los trámites del presente procedimiento especial de Partición.

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2009, la representación judicial de la codemandada BEATRIZ DIAZ LAVIÉ presentó un escrito de oposición a la partición solicitada por el ciudadano CELESTINO DÍAZ LAVIÉ.

Ahora bien, respecto de la tramitación del juicio de partición, considera este tribunal oportuno recordar que, según la reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, el referido procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas: Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

En efecto, así lo ha dejado claro la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Resaltado y subrayado nuestro).

Como puede apreciarse, es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición una vez vencido dicho lapso; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.

En el caso que nos ocupa, observa este tribunal que dentro del lapso de 20 días de despacho para la contestación a la demanda, las dos codemandadas ANA MARIA DE BREY y BEATRIZ DIAZ LAVIÉ comparecieron a ejercer su defensa, presentando posiciones distintas respecto de la demanda contra ellas interpuesta. En efecto, por un lado la representación judicial de la codemandada MARIA DE BREY consignó un escrito mediante el cual CONVINO EN LA DEMANDA DE PARTICIÓN; mientras que por su parte, la representación judicial de la codemandada BEATRIZ DIAZ LAVIÉ presentó un escrito mediante el cual OPUSO LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 1º, 6º Y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de jurisdicción del juez, el defecto de forma del libelo de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un procedimiento distinto.

De esta manera puede apreciarse cómo respecto de la ciudadana ANA MARIA DE BREY no existe controversia alguna sobre la partición solicitada, ni sobre el carácter y cuota atribuida a los comuneros según se señala en el libelo de la demanda, pues ella expresamente aceptó, con su convenimiento, los hechos de la demanda.

Por su parte, observa este juzgador que la codemandada BEATRIZ DIAZ LAVIÉ, limitó su defensa a la discusión sobre la jurisdicción del juez en este caso (la cual fue confirmada por la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y también procuró el saneamiento formal del proceso (mediante la interposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, declarada Sin Lugar), y su suspensión por supuestamente existir un proceso distinto al cual debía supeditarse el presente (mediante la interposición de las cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346, también declarada Sin Lugar por este tribunal), pero NO HIZO OPOSICIÓN AL DERECHO DE PARTICIÓN DE BIENES INVOCADO EN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL CIUDADANO CELESTINO DÍAZ LAVIÉ, NI DISCUTIÓ U OBJETÓ EL CARÁCTER Y CUOTA ATRIBUIDA A LOS COMUNEROS EN ESA MISMA DEMANDA.

Observa también este juzgado que la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ DIAZ LAVIÉ, presentó el día 12 de agosto del presente año 2009, un escrito mediante el cual pretenden hacer oposición a la demanda de partición, pero es innegable que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea, pues -debiendo presentarse dentro del lapso de 20 días de despacho para la contestación a la demanda- fue efectivamente presentado más de dos años después de vencido dicho lapso, por lo que resulta extemporáneo y debe ser desechado del proceso; con lo cual la única actuación válida realizada por la representación de la ciudadana BEATRIZ DIAZ LAVIÉ, fue la mencionada interposición de cuestiones previas; y así se decide.

Y respecto de esa actitud procesal asumida por la parte demandada en un juicio de partición, de simplemente oponer cuestiones previas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy clara al señalar que la misma determina la inexistencia de controversia alguna respecto de la partición solicitada, por lo que al juez debe dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Efectivamente, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004 dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza, señaló lo siguiente:

“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….”. (Resaltado nuestro)

A mayor abundamiento y más recientemente la propia Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, sobre dicho particular, señaló, en sentencia número RC-00442 de fecha 29 de junio de 2006, en el juicio de Leidys del valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez (Expediente Nº 2006-000098), lo siguiente:

“(…) el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
(Omissis…)
En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada. (…)”. (Negrillas nuestras).

Así las cosas, en aplicación del señalado -y reiterado- criterio jurisprudencial, y tomando en consideración que en el presente caso NO HUBO OPORTUNA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN que se demanda, pues, dentro del lapso de contestación la codemandada ANA MARIA De BREY manifestó no tener nada que objetar a la partición, y la codemandada BEATRIZ DIAZ LAVIÉ se limitó a interponer las cuestiones previas antes señaladas y ya resueltas, razón por la cual este Tribunal considera que no existe controversia entre las partes respecto de la partición solicitada y que los hechos narrados en el libelo de la demanda y los documentos consignados junto con él, han sido convenidos, son ciertos y se han reconocido, por lo que se declarará ha lugar la referida partición de bienes. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a señalar los bienes que serán objeto de la referida partición, en los términos siguientes:

Los bienes a partir, tanto en la comunidad concubinaria como en la comunidad hereditaria, según se desprende del libelo de la demanda y de los documentos consignados junto con dicho libelo, son los siguientes:

1) Los derechos sobre tres (3) parcelas de terrenos con una superficie de un metro de ancho por dos metros con cuarenta y cinco centímetros de largo (1 x 2 45 mts2) cada una, distinguidas de la siguiente manera: Parcela “A”, Sección 4-2 del Módulo 14 Subsección I, Parcela “B”, Sección 4-2 del Módulo 14 Subsección I y Parcela “C”, Sección 4-2 del Módulo 14 Subsección I, ubicadas en El Cementerio del Este, La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda. Dichas parcelas fueron adquiridas por el Sr. Celestino Díaz Monseff, según consta de documento privado de fecha 6 de mayo de 1989, identificado con el Nº139876.
2) Los derechos sobre tres (3) parcelas de terreno con una superficie de un metro de ancho por dos metros con quince centímetros (1 x 2 15 mts2) cada una, distinguidas con los números “1”, “2” y “3”, de la Sección “E” del Módulo B-6 sub. modulo II, ubicadas en El Cementerio Metropolitano Jardines del Cercado, Km. 17 de la autopista Caracas-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza, Estado Miranda. Dichas parcelas fueron adquiridas por el Sr. Celestino Díaz Monseff, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza (antes Distrito Plaza) del Estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº1, Tomo 22, Protocolo Primero, folios 2 al 6, Sgdo.
3) Los derechos sobre una (1) parcela de terreno con una superficie de un metro de ancho por dos metros con cuarenta y cinco centímetros (1 x 2 45 mts2), distinguida con la letra “H”, Sección 2-9-A del Módulo 146 Subsección I, ubicada en El Cementerio del Este, La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicha parcela fue adquirida por el Sr. Celestino Díaz Monseff, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 12, Tomo 14, Protocolo Primero, en fecha 25-03-1998, trimestre primero.
4) Los derechos sobre un Apartamento distinguido con el número y letra PH-2A, con una superficie de ciento setenta y nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (179,75 mts2), y una terraza con una superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados (174 mts2), ubicado en el piso 6 del Edifico “A”, Segunda Etapa, en el Conjunto Vacacional Recreacional Las Goletas, situado en la Calle Urape de la Urbanización Isla de Barlovento, Municipio Páez, del Estado Miranda. La venta se autenticó en fecha 13 de Diciembre de 1996, en la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, Bajo el Número 50, Tomo 96. Dicho apartamento fue adquirido por la Sra. Ana de Brey, durante la comunidad concubinaria que existió con el causante, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del los Municipios Páez, Bello y Gual del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 20-03-1997, trimestre primero.
5) Los derechos sobre un Apartamento distinguido con el número 13-2, con una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (75,50 mts2), ubicado en el piso 13, que forma parte del cuerpo de vivienda del centro Comercial los Chaguaramos, situado en la avenida Neverí con calle Edison, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal. La venta se autenticó en fecha 6 de Marzo de 1998, en la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, Bajo el Número 56, Tomo 16. Dicho inmueble fue adquirido por la Sra. Ana María de Brey, durante la comunidad concubinaria que existió con el causante, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 6 de marzo de 1998, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 16 de los libros llevados por ante esa notaría.
6) Los derechos sobre un Apartamento distinguido con el número y letra 3-H, con una superficie de constitución de cincuenta y ocho metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (58,15 mts2), ubicado en la tercera planta del edificio que forma parte del Centro Comercial Bello Monte, situado entre la avenidas Bello Monte y Leonardo Da Vinci y Lincoln de la mencionada Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho inmueble fue adquirido por la Sra. Ana María de Brey, durante la comunidad concubinaria que existió con el causante, según consta de documento protocolizado en fecha 29 de Enero de 1973, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador Bajo el Número 17, Tomo 26, Folio 114, Protocolo Primero.
7) Los derechos sobre un Apartamento distinguido con el número y letra B-11, con una superficie de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (241,75 mts2), de área cubierta más catorce metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (14, 28 mts2), ubicado en el edificio “B” del conjunto residencial “El Mirador”, situado en la urbanización San Luís sector F, antes sección Santa Maria de El Cafetal, de la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble fue adquirido por la Sra. Ana María de Brey, durante la comunidad concubinaria que existió con el causante, según consta de documento protocolizado por ante en el Registro de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, Chacao, Bajo el Número 48, Tomo 14, Folio 131, Protocolo Primero, el 06 de Febrero de 1992.
8) Los derechos sobre un Inmueble ubicado en el Sótano del Edificio Pan Avila, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120,00 mts2), ubicado en el ángulo noroeste de la esquina formada por las Avenidas Ávila y Panteón de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, de la Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal. Dicho inmueble fue adquirido por la Sra. Ana María de Brey, durante la comunidad concubinaria que existió con el causante, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador (antes Departamento Libertador del Distrito Federal), quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 30, Protocolo Primero, en fecha 31-03-1975, trimestre primero.
9) Los derechos sobre una (01) acción de la compañía ADMINISTRADORA CEDUSCA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1983, bajo el Nº 68, Tomo 84-A Sedo., cuyo Capital Social está constituido por un total de veinte (20) acciones, las mencionadas acciones son nominativas, tiene un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una y se encuentran pagadas en un cien por ciento (100%) de su valor nominal.
10) Los derechos sobre diez (10) acciones de la compañía ADMINISTRADORA CUNAVICHE, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1979, bajo el Nº 41, Tomo 38-A Sgdo, cuyo Capital Social está constituido por un total de veinte (20) acciones, las mencionadas acciones son nominativas, tiene un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una y se encuentran pagadas en un cien por ciento (100%) de su valor nominal.
11) Los derechos sobre ochocientas cincuenta (850) acciones de la compañía INVERSIONES MANAURE, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 30-A Sgdo, cuyo Capital Social está constituido por un total de mil (1.000) acciones, las mencionadas acciones son nominativas, tiene un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000) cada una y se encuentran pagadas en un cien por ciento (100%) de su valor nominal.
12) Los derechos sobre doscientas (200) acciones de la compañía INVERSIONES CERRO AZUL, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Marzo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 47-A Pro, cuyo Capital Social está constituido por un total de doscientas (200) acciones, las mencionadas acciones son nominativas, tiene un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000) cada una y se encuentran pagadas en un cien por ciento (100%) de su valor nominal.
13) Los derechos sobre doscientas (200) acciones de la compañía INVERSIONES 26719, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 79, Tomo 79-A Sgdo, cuyo Capital Social está constituido por un total de doscientas (200) acciones, las mencionadas acciones son nominativas, tiene un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000) cada una y se encuentran pagadas en un cien por ciento (100%) de su valor nominal.
14) Los derechos sobre doscientas (200) acciones de la compañía CORPORACION EL TROMPILLO, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1996, bajo el Nº 77, Tomo 117-A Pro, cuyo Capital Social está constituido por un total de doscientas (200) acciones, las mencionadas acciones son nominativas tiene un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una y se encuentran pagadas en un cien por ciento (100%) de su valor nominal.
15) Los derechos sobre ocho mil (8.000) acciones de la compañía C. DIAZ & SUCESORES, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1952, bajo el Nº 382, Tomo 2-A Pro, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 05, Tomo 153-C, en fecha 01 de Diciembre de 1983, cuyo Capital Social está constituido por un total de veinte mil (20.000) acciones, las mencionadas acciones son nominativas tiene un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000) cada una y se encuentran pagadas en un cien por ciento (100%) de su valor nominal.
16) Los derechos sobre sesenta mil (60.000) acciones de la compañía URBANIZADORA SEBUCAN, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1953, bajo el Nº 485, Tomo 2-B, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 17, Tomo 153-A, en fecha 01 de Diciembre de 1983, cuyo Capital Social está constituido por un total de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones, las mencionadas acciones son nominativas tiene un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000) cada una y se encuentran pagadas en un cien por ciento (100%) de su valor nominal.
17) Los derechos sobre Bs. 1.043.177,47, depositados en la Cuenta Corriente Nº 029-100515-7 del Banco Central E.A.P.
18) Los derechos sobre Bs. 738.471,75 depositados en la Cuenta Corriente Nº 0108-0031-010002491 del Banco Provincial.
19) Los derechos sobre US$ 54.724,01 sobre la inversiones en dólares de los Estados Unidos de América, depositados en Cuenta Bancaria Nº 0090 5650 7014 del Bank of América.
20) Los derechos sobre US$ 121.867,49 sobre la inversiones en dólares de los Estados Unidos de América, depositados en Cuenta Bancaria Nº 0036 6660 9745 del Bank of América.
21) Los derechos sobre US$ 10.948,02 sobre las inversiones en dólares de los Estados Unidos de América, depositados en Cuenta Bancaria Nº 0090 5650 3505 del Bank of América.
22) Los derechos sobre dos mil quinientas setenta y siete (2.577) acciones de la compañía CANTV.
23) Los derechos sobre tres mil quinientas (3.500) acciones de la compañía SIVENSA “A”.
24) Los derechos sobre un millón veinte y nueve mil quinientas setenta y cinco (1.029.575) acciones de la compañía DOMINGUEZ & CIA.
25) Los derechos sobre cuatrocientas setenta y seis mil novecientas sesenta y cinco (476.965), acciones de la compañía CORIMON “A”.
26) Los derechos sobre noventa y seis mil cincuenta y siete (96.057), acciones de la compañía BANCO PROVINCIAL.
27) Los derechos sobre trescientas setenta y dos mil (372.000), acciones de la compañía MAVESA.
Además, los miembros de la comunidad a partir, y la proporción en que deben dividirse la totalidad de los ya enumerados bienes comunes, son los siguientes:
1) A la ciudadana ANA MARIA DE BREY, titular de la cédula de identidad N° E-720.194, corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes;
2) Al ciudadano CELESTINO DÍAZ LAVIÉ, titular de la cédula de identidad 2.767.330, corresponde el treinta y ocho por ciento (38%) de los bienes comunes.
3) A la ciudadana BEATRIZ DIAZ LAVIÉ, titular de la cédula de identidad 2.767.330, corresponde el doce por ciento (12%) de los bienes comunes.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN incoada por el ciudadano CELESTINO IGNACIO DÍAZ LAVIÉ, contra las ciudadanas ANA MARIA DE BREY y BEATRIZ DIAZ LAVIÉ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para que concurran ante este Tribunal, AL DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquél en que quede definitivamente firme el presente fallo, a las 11:00 a.m, para que tenga lugar el acto de Nombramiento de Partidor.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Octubre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2006-000081
CAM/IBG/cam.-