REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2008-000230

SOLICITANTES: Douglas José Ovalles Morales e Yilkry Victoria Martínez Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.935.120 y V-18.088.669, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: Harold Velásquez abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 54.497.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos Douglas José Ovalles Morales e Yilkry Victoria Martínez Méndez, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Harold Velásquez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 54.497. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida como fue la demanda en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), por decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha quince (15) de agosto de dos mil tres (2003), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Folio Nº 178, del libro de Matrimonios correspondiente a la misma.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos Yilkry Martínez y Douglas Ovalles, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Ahora bien, de una revisión efectuada al presente expediente se observa que la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y el cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Douglas José Ovalles Morales e Yilkry Victoria Martínez Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.935.120 y V-18.088.669, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha quince (15) de agosto de dos mil tres (2003), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Folio Nº 178, del libro de Matrimonios correspondiente a la misma; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Octubre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Acc.,

Helen Meléndez Pérez

En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Helen Meléndez Pérez

Asunto: AH18-S-2008-000230
CAM/HMP/Oscar