REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Caracas, (14) de octubre de dos mil nueve 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH19-X-2009-000005
ASUNTO ANTIGUO: 473

Vista la diligencia fecha trece (13) de octubre de 2009, suscrita por la abogada LIGIA CALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.200, quien actúa en su propio nombre en su carácter de parte actora, en el presente juicio, mediante la cual Desiste del procedimiento y de la acción de la causa, el Tribunal para decidir observa:

- I -

Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las Instituciones Bancarias está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, visto que la parte actora: la abogada LIGIA CALLES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V-747.999, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.200, la cual esta suficientemente facultada para transigir, convenir y desistir en su propio nombre. En tal sentido, resulta concluyentemente demostradas las facultades que tiene para Desistir dicha apoderada en su propio nombre. Es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso.

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para desistir, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar el desistimiento, este Tribunal considera procedente dar por consumado el presente Desistimiento. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL REFERIDO DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la Solicitud que por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la Abogada LIGIA CALLES, contra las sociedades mercantiles MANUFACTURAS TRASANDINA, C.A., y AMECA AMERICA METALS, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se acuerda el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. CAROLINA GARCÍA.

LA SECRETARIA ACC.

MARIA FERNANDA PIÑA.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.) se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

LA SECRETARIA ACC.

MARIA FERNANDA PIÑA.



Asunto Nº: AH19-X-2009-000005
Asunto Antiguo Nº: 473