REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición)
Caracas, veintiuno (21) de octubre de 2009.
Años: 199º y 150º
Asunto: AH19-X-2003-000171
Nº Antiguo: 2344-03
Vista la diligencia presentada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) por el abogado EDGAR PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita se desglose la comisión librada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), al respecto observa este Juzgado lo siguiente:
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004) las partes consignaron escrito mediante el cual se lee lo que a continuación se transcribe:
“…ofrezco pagar el cuarenta por ciento (40%) de la misma por concepto de honorarios profesionales adeudados al Dr. EDGAR VICENTE PEÑA COBOS al momento en que se haga efectivo el abono a mi cuenta del crédito que solicite por ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) signado con el Nº 210422004 y que se encuentra en estado de aprobación, redacción y firma de la documentación respectiva, en un lapso de aproximadamente 30 días. Previamente para que este ofrecimiento surta todos sus efectos legales deberé en mi propio nombre y de mis representados cancelar la totalidad de la deuda a que se acordare con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA por concepto de capital, intereses de mora y demás gastos que hubiere causado por la demanda que intentó dicha institución por ejecución de hipoteca signado con el Nro. 2344 a través del mencionado abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS. Y yo, EDGAR VICENTE PEÑA COBOS declaro que acepto la oferta hecha por la parte demandada a través de su representante legal en todas y cada una de sus términos, y solicito al tribunal que una vez que conste en autos la cancelación de la deuda contraída con el Banco Industrial de Venezuela, así como la totalidad del pago de la deuda por concepto de honorarios, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente…”
Ahora bien, este Juzgado el día diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006) homologó la transacción suscrita por las partes y en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) la parte intimante solicitó la ejecución voluntaria, por lo que el día tres (03) de mayo de dos mil seis (2006) este Tribunal acordó decretar la misma.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) el abogado EDGAR PEÑA, solicitó el cumplimiento forzoso y el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) este Despacho acordó decretar la ejecución forzosa y se libró Oficio Nº 341-06 junto con Mandamiento de Ejecución dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada.
En este sentido, observa quien aquí decide que no cursa en autos del Asunto: AH19-X-2003-000171 que la parte demandada haya pagado la totalidad de la deuda contraída con el Banco Industrial de Venezuela, tal y como acordaron las partes en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), motivo por el cual mal podría este Tribunal continuar con la ejecución en la presente causa.
Así pues, este Despacho considera oportuno citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En consecuencia, por cuanto se evidencia que no consta en autos el pago de la deuda a la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C. A. y visto que el abogado Edgar Peña aceptó expresamente la transacción en todas y cada una de sus partes, este Juzgado en concordancia con lo planteado y haciendo uso del mandato en la norma transcrita declara la nulidad de todo lo actuado desde el día diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006) exclusive hasta la presente fecha y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA ACC.
MARÍA FERNANDA PIÑA
En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Piña
Asunto: AH19-X-2003-000171
CAM/IBG/