REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición)
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ASUNTO: AH19-X-2009-000001
Nº Antiguo: 1058-99

PARTE INTIMANTE: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.533.868, 5.536.506, 6.965.311 y 15.395.416, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.

PARTE INTIMADA: BANCO LATINO, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrito originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A- y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 68, Tomo 209-A-Pro., Institución Financiera que se encuentra en estado de liquidación, dictada mediante Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 265, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil (2.000), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.027, de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil (2.000); posteriormente reimpresa según Resolución número R-001/0900, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil (2.000), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.045 de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2.000)

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) en el cual los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles COTECNICA, C. A., INVERSIONES COTECNICA, C. A., COTECNICA CHACAO, C. A., COTECNICA CARACAS, C. A. y COTECNICA LA BONANZA, C. A. acudieron ante este Despacho en nombre de sus representadas para demandar al BANCO LATINO, C. A. en proceso de liquidación y subsidiariamente al Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), para que a su decir convenga al pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.804.732,72) por concepto de honorarios profesionales, por haber resultado condenado en costas e igualmente solicitaron la corrección monetaria.
Así pues, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) este Juzgado admitió la demanda en la cual se lee que los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, actuaban por sus propios derechos y en su carácter de apoderados judiciales de la las Sociedades Mercantiles COTECNICA, C. A., INVERSIONES COTECNICA, C.A., COTECNICA CHACAO, C. A., COTECNICA CARACAS, C. A. y COTECNICA LA BONANZA, C. A. y en consecuencia se ordenó intimar al Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y el día veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) se libró la Boleta de Intimación.
En este sentido, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifestó que no logró intimar al Presidente del Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y en consecuencia se acordó librar Cartel de Intimación en fecha primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009), evidenciándose en autos que el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009) el abogado MANUEL LOZADA, consignó en autos las publicaciones del Cartel. Así pues, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) la Secretaria Accidental de este Despacho consignó diligencia mediante la cual puso en cuenta a la ciudadana Juez que procedió a fijar el Cartel de Intimación librado en la causa, cumpliéndose así con las exigencias dispuestas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Ante los hechos expuestos, pasa este Juzgado a pronunciarse y lo realiza de la siguiente manera:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, de una lectura minuciosa al decreto de intimación de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) se evidencia que erradamente se señaló que los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA actuaban por sus propios derechos siendo lo correcto que actuaban únicamente en su condición de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles COTECNICA, C. A., INVERSIONES COTECNICA, C. A., COTECNICA CHACAO, C. A., COTECNICA CARACAS, C. A. y COTECNICA LA BONANZA, C. A.
Sentado lo anterior, observa este Tribunal que la parte intimante demandó subsidiariamente al Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) debido a que éste es el Ente liquidador del BANCO LATINO, C. A., sin que hasta la presente fecha se haya ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República.
En virtud de lo expuesto, este Despacho considera oportuno citar el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual reza de la siguiente manera:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Al respecto observa este Tribunal, que en el decreto de intimación se omitió ordenar la notificación de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República, incumpliendo así con la norma transcrita, aunado al hecho que en dicho decreto de intimación se indicó que los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA actuaban por sus propios derechos siendo lo correcto que actuaban únicamente en su condición de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles COTECNICA, C. A., INVERSIONES COTECNICA, C. A., COTECNICA CHACAO, C. A., COTECNICA CARACAS, C. A. y COTECNICA LA BONANZA, C. A. siendo evidente a todas luces que el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) adolece de errores y ASÍ SE DECLARA.-
Sentado lo anterior, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

En este sentido, en aras del resguardo de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, debe el Tribunal hacer uso del mandato contenido en el transcrito artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han dejado de cumplirse formalidades esenciales a la validez del proceso; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora reponer la causa al estado de admitir la demanda y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA. Asimismo, se declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, a partir del auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) inclusive.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA ACC.

MARÍA FERNANDA PIÑA

En la misma fecha siendo la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente. }

LA SECRETARIA ACC.

MARÍA FERNANDA PIÑA


Asunto: AH19-V-1999-000005