REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-S-2008-000025
Motivo Divorcio 185-A
Sentencia: Definitiva
-I-
SOLICITANTES: OSCAR DE JESUS OVACIANDIA y BITZA MILIN PEÑA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.194.257 y V-6.894.964 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MELIAM CANGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292.
-II-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos OSCAR DE JESUS OVACIANDIA y BITZA MILIN PEÑA HERNANDEZ, identificados en el encabezado del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Brisas de Propatria Calle La Vereda parte alta N° 47, Parroquia Sucre, Municipio Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aducen que se encuentran separados de hecho desde el 20 de febrero de 1994 y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos los cuales son may ores de edad, tal como se desprende de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.
Admitida la solicitud en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y se instó a los solicitantes a señalar si adquirieron bienes gananciales durante la unión conyugal.
Mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2009, este Juzgado ratificó auto de fecha 13 de mayo de 2009, en el cual se exhortaba a los solicitantes a indicar si durante la unión conyugal se habían adquiridos bienes.
Mediante diligencia el ciudadano OSCAR DE JESUS OVACIANDIA, otorga poder apud acta a la abogada Melian Canga Campos.
En fecha 03 de julio de 2009, la Melian Canga Campos, se abstiene de de señalar si los solicitantes si adquirieron bienes durante la unión conyugal.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en la Fiscalía 99º.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante diligencia compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expuso no tener objeción alguna que hacer en la presente solicitud, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos que exige la Ley.
Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, se instó a los solicitantes a señalar si adquirieron bienes durante la unión conyugal.
En fecha seis (06) de octubre de 2009, la abogada la Melian Canga Campos, se abstiene de de señalar si los solicitantes si contrajeron bienes durante la unión conyugal.
-III-
Estando la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Por otra parte el artículo 173 del Código Civil:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (Subrayado y negritas del Tribunal)


Ahora bien, quien suscribe el presente fallo a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la Sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solo lo alegado en autos conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, esta Juzgadora está en conocimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, el cual instituye que la partición de la comunidad de gananciales solo procede después de la Disolución del Matrimonio por sentencia definitivamente firme, el Juez nunca se pronuncia respecto de los Bienes, en virtud de no constituir materia del objeto de la Pretensión, y ante su existencia declarada, ordena la liquidación y partición, sin entrar a convalidar ningún acuerdo entre los cónyuges, por cuanto dichos pactos son nulos. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, visto que la apoderada del solicitante OSCAR DE JESUS OVACIANDIA, no informó a este Juzgado si habían adquirido bienes los cónyuges, esta Juzgadora se pronunciara sobre todo lo alegado y probado en autos. Y así se decide.
Queda suficientemente demostrado según se evidencia de los documentales consignados con el libelo, identificados como: Acta de Matrimonio, Copia simple de Actas de Nacimiento Nos 1073 de fecha 29 de junio de 1989 y 679 de fecha 15 de abril de 1985 emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital; cuales valora este Juzgador conforme a los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
-IV-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos OSCAR DE JESUS OVACIANDIA y BITZA MILIN PEÑA HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia, DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintidós (22) de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según Acta Nº 114, expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 2:06 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis