REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000389
MOTIVO: Cobro de Bolívares
-I-
PARTE ACTORA: “BFC BANCO FONDO COMUN C.A. (BANCO UNIVERSAL)”, antes (FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la reforma integral de sus estatutos sociales, según se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de junio de 2.005, bajo el Nro 25, Tomo 70-A-Pro, y cuya ultima modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, bajo Nro. 46, Tomo 50-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TRINO RODOLFO RODRIGUEZ GALARRAGA y EMILIO IGNACIO PÉREZ GALLEGOS, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.996 y 20.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2.000, bajo el Nro. 68 Tomo 208-A-Pro, representada por la ciudadana BELKYS JOSEFINA MATOS CAMPOS, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.5.568.769, y como fiadora solidaria y principal pagadora la ciudadana BELKYS JOSEFINA MATOS CAMPOS, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.5.568.769.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA LOPEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 55981.
-II-
ANTECEDENTES
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la parte actora BFC BANCO FONDO COMUN C.A. (BANCO UNIVERSAL)”, antes (FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL) contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano EMILIO PEREZ apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A. (BANCO UNIVERSAL)”, antes (FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL) contra la DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA, C.A., representada por la ciudadana BELKYS JOSEFINA MATOS CAMPOS, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.5.568.769, y como fiadora solidaria y principal pagadora la ciudadana BELKYS JOSEFINA MATOS CAMPOS, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.5.568.769.
Oído el recurso de apelación, en un solo efecto por el A quo según oficio de fecha 30 de junio de 2009, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 29 de julio del mismo año, fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la parte apelante presentó escrito de informes.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que:
Se evidencia en autos en el escrito libelar que la citación de la demandada DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA C.A, en la persona de BELKYS JOSEFINA MATOS CAMPOS en su carácter de Gerente, y en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la prestataria, DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA C.A, de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo, según se evidencia en los folios 18, 19 y 20 del presente expediente.
Ahora bien, en el auto de admisión se ordenó la citación de la parte demandada DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA C.A, en la persona de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MATOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.568.769, omitiéndose, citar a la deudora prestataria DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA C.A, así como a su fiadora solidaria y principal ciudadana BELKIS JOSEFINA MATOS, quien se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de la prestataria, DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA C.A del contrato de préstamo.
El 17 de Febrero de 2009, la ciudadana BELKIS JOSEFINA MATOS CAMPOS, asistida por la abogada Matha López presentó escrito mediante el cual contestó la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que se haya constituido en fiadora solidaria y principal pagadora del préstamo solicitado por DISTRIBUIDORA e INVERSIONES BELMA C.A como gerente de la sociedad mercantil.
Del escrito de contestación de la demanda la ciudadana BELKIS JOSEFINA MATOS CAMPOS, contestó la demanda en forma personal y en nombre propio.
Ahora bien, el juez director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de subsanar dicha omisión, en aras de una sana administración de justicia y evitar futuras reposiciones y actuando conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 15: Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 206 C. P. C.:“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negritas y subrayado del Tribunal))
El artículo anteriormente trascrito establece, que el Juez debe procurar la estabilidad del proceso corrigiendo las faltas y errores cometidos que puedan anular cualquier acto del proceso.
Igualmente reza el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 211 C. P. C.:”No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
El artículo anteriormente trascrito establece claramente, que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, salvo cuando este sea esencial a la validez de los subsiguientes, ordenándose la reposición al estado inicial de dicho acto.
Por último, este Juzgado conforme a todos los razonamientos antes expuestos y a las normas adjetivas contenidas en los artículos 206 y 211, debe declarar quien decide la nulidad de los actos supra mencionados, así como la reposición de la presente causa.
En este mismo orden de ideas, resultaría irresponsable pretender la continuación del presente proceso haciendo caso omiso a la situación, la falta de emplazamiento de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MATOS, quien se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de la prestataria, DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA C.A, arrojaría como consecuencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en nuestra Carta Magna, que les son comunes a las partes. En consecuencia, este Juzgado procediendo en aras de una sana administración de justicia y de mantener la aplicación del debido proceso salvaguardando el derecho de las partes, ordena la REPOSICION de la presente causa al estado de ADMISIÓN, y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fallo dictado en fecha doce (12) de mayo de 2009.
-III-
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN y como consecuencia NULO el auto de admisión dictado en fecha siete (07) de julio del dos mil ocho (2008), y todas las actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión incoada.
TERCERO: Se ordena pronunciarse por auto separado sobre la admisibilidad de la pretensión incoada y ordenándose la intimación de la parte demandada tal como se señala en el libelo de demanda.
CUARTO: Se condena en costas al apelante por resultar totalmente vencido.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZAEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 10:22 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZAEZ FRANQUIS
MCZ/JGF/mcz
Asunto: AP11-V-2009-000283
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