REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-S-2008-000154

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil.-
PARTES: ROSELYN SOLEDAD MARRERO BERNAL y GABRIEL ALEJANDRO GARRIDO YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.386.235 y V-14.446.001, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE ANTONIO LUGO L, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 26.510.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ROSELYN SOLEDAD MARRERO BERNAL y GABRIEL ALEJANDRO GARRIDO YANEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 133, año 2004, y fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Edificio Monterreal, Apartamento P.B.-D, Calle Manapire, del Municipio Baruta del Estado Miranda, Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos; y en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones y de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
El Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta. Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), comparecen los ciudadanos ROSELYN SOLEDAD MARRERO BERNAL y GABRIEL ALEJANDRO GARRIDO YANEZ debidamente asistidos por el abogado ENRIQUE ANTONIO LUGO L, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.510, solicitando la conversión de separación de cuerpos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos ROSELYN SOLEDAD MARRERO BERNAL y GABRIEL ALEJANDRO GARRIDO YANEZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 133, año 2004. Por cuanto no procrearon hijos, y no adquirieron bienes durante la unión matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Notifíquese a las Autoridades Competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA CAMERO ZERPA


LA SECRETARIA,


JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo la 1:34 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

MCZ/JGF/Corina M.-
ASUNTO: AH1A-S-2008-000154