REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000154
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Institución Financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, RIF. J-085115765.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL, INGRID FERNANDEZ MARCANO, ZULAY HURTADO BRAVO y MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.383, 26.906, 70.535, 131.975 y 134.768, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.151.214.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento del Procedimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 13 de octubre de 2008, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A. contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ, ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el demandado y un tercero, en fecha 24 de octubre de 2006, mediante el cual, el tercero dio en venta al ciudadano aquí demandado un vehículo a crédito, y luego, el tercero cedió dicho contrato de crédito al ahora demandante, quien viene a demandar la resolución de dicho contrato por el presunto incumplimiento de la parte demandada en el pago de las cuotas convenidas para la cancelación del crédito otorgado.-
En fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, libró compulsa y comisión para la práctica de la citación personal del demandado.-
Estando en los trámites para la citación de la parte demandada, comparece la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, ya identificada como apoderada de la actora, y desiste del presente procedimiento, y solicita la devolución de los originales que cursan en autos.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 46 del expediente cursa diligencia consignada el 21 de septiembre de 2009 por la apoderada de la parte demandante, en el cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios 11 y 12, se puede evidenciar claramente que la abogada diligenciante, quien desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 21 de septiembre de 2009, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.535, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en los folios del catorce (14) al dieciocho (18), ambos inclusive, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los dos (02) días de octubre de dos mil nueve (2009).-
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-V-2008-000154.-
MCZ/JGF/javp.-
|