REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000290
MOTIVO: (JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES).
Sentencia: interlocutoria (Cuestiones Previas)
-I-
PARTE ACTORA: MARATUM C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2006, bajo el No. 18, Tomo 1350-A.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA LORIO Y CARLOS ARNAUDEZ Abogados en Ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.116 y 28.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.376.394,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: ELIAS BRUZUAL TERAN JOSE A. BRAVO PAREDES, ADOLFO A. RAMIREZ TORRES, JUAN PABLO SALAZAR, DANIELA OCHEA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.733, 68.310, 30.020, 92.718 y 92.620, respectivamente.
VISTOS.
-II-
Conoce este Tribunal el presente Juicio, que se inicia por escrito liberar presentado por las Ciudadanas GLADYS JOSEFINA CONTRERAS y MAIRIN VANESSA MADRID C. venezolanas, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad V-9.774.888 y V-14.359.608, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil MARANTUM C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, que era el Juzgado Quinto para la fecha de su introducción, en fecha 25 de Abril de 2007, luego de la respectiva distribución le toca conocer a este Juzgado y en fecha 15 de Mayo de 2007 se admitió la presente Demanda, posteriormente en fecha 1 de Agosto de 2007 la parte actora procedió a reformar el libelo de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de Octubre de 2007.
En fecha 13 de Diciembre de 2007 el Ciudadano Alguacil manifiesta no haber podido lograr la citación personal del demandado.
Por diligencia el 19 de Diciembre de 2007 la Apoderada Actora solicita la citación por carteles del demandado.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó la citación por Cartel del demandado, para lo cual ordenó publicar el Cartel de Citación en los Diarios El Universal y Ultimas Noticias.
Por diligencia de 23 de Abril de 2008 la parte actora consignó los Carteles publicados en los Diarios referidos.
En diligencia de fecha 30 de Abril de 2008 la Ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado Cartel de Citación en la residencia del demandado.
Por diligencia de fecha 4 de junio de 2008 la parte actora solicito la designación de Defensor Ad-liten a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2008 el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada al Dr. Sabino Gaban Narváez, Abogado en Ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado No. 131.024.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2009 el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Junio de 2009 se notificó al Dr. Sabino Gaban Narváez su designación como Defensor Judicial del demandado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ.
Por diligencia de fecha 29 de Junio de 2009 el Dr. Sabino Gaban Narváez aceptó el cargo de Defensor Judicial.
En fecha 6 de Agosto de 2009 se da por citado el demandado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ a través de su Apoderado Judicial JUAN PABLO SALAZAR Inpreabogado No. 92.718, e impugna el Poder otorgado a las Apoderadas Judiciales de la Parte Actora.
En fecha 01 de Octubre la parte demandada a través de sus Apoderados consignan Escrito contentivo de las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 3º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que una vez opuestas las cuestiones previas por la parte demandada la parte actora no subsanó las mismas dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ni nada probó durante el lapso probatorio establecido en el artículo 352, ejusdem.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, esta Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, esta Juzgadora observa:
En fecha primero 01 de Octubre de 2009 la representación Judicial del demandado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ supra identificado, promovió la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En tal sentido el demandante impugna el instrumento poder consignado por la Apoderada de la parte actora el cual fue autenticado el 27 de Julio de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 124, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a tales fines, la actora señala textualmente:
“Toda vez que por una parte las desautorizadas mandantes y otorgantes de manera infaculta otorgan el mandato y señalan que lo otorgan de conformidad con el carácter y facultades que constan suficientemente en el Acta Extraordinaria de fecha 30 de Marzo de 2007, registrada el 25 de Julio de 2007, bajo el No. 8, Tomo 1631-A; obviando la exhibición de los estatutos sociales y de la asamblea que la facultaba para ejercer la presente acción, haciendo caso omiso del deber de exhibir los documentos, gacetas y poderes que acrediten su representación que contiene el artículo 155 ejusdem, pues en ningún momento señalan que están exhibiendo ni los estatutos ni el acta, ni solicitan que de ella se deje constancia; lo que se evidencia cuando el Notario solo dejo constancia de que le exhibieron los estatutos, más no del acta, requisito impretermitible para el otorgamiento de tal poder, lo que lo convierte en un instrumento nulo e inexistente…(sic)”.
Observa quién aquí decide, que riela a los folios 36 al 38 ambos inclusive, del expediente, Instrumento Poder en el cual se lee textualmente lo siguiente:
”Nosotras GLADYS JOSEFINA CONTRERAS y MAIRIN VANESSA MADRID C. venezolanas, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad V-9.774.888 y V-14.359.608, respectivamente, de estado civil solteras, mayores de edad, actuando en este acto en nuestro carácter de representantes de la compañía MARATUM C.A., sociedad debidamente constituida ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Junio de 2006, anotado bajo el No. 18, Tomo 1359-A, de las cual somos DIRECTORES, y así mismo de la Asamblea de dicha Sociedad, carácter y facultades nuestras que constan suficientemente en el acta de la asamblea extraordinaria de fecha 30 de Marzo de 2007, registrada en fecha 25 de julio de 2007, bajo el No. 8, Tomo 1631-A, por medio del presente documento declaramos que en nombre de MARATUM C.A. y de su asamblea conferimos PODER JUDICIAL amplio y suficiente Adriana Lorio y Carlos Arnudez Robaina ……(sic).”
Igualmente se observa, en la nota suscrita por el Ciudadano Notario Público Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital lo siguiente:
“LA NOTARIO HACE CONSTAR QUE TUVO A SU VISTA ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA EMPRESA MARATUM, C.A. INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DTTO CAPITAL Y EDO MIRANDA EN FECHA 22/06/2007 ANOTADO BAJO EL No. 18, TOMO 1350-A,……(sic).”
Establece el artículo 155:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona, natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder, y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Ahora bien, de la lectura y revisión que este Tribunal ha hecho del referido poder se desprende que efectivamente en la nota suscrita por la Ciudadana Notaria identificada no aparece mención alguna del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Marzo de 2007, registrada en fecha 25 de julio de 2007, bajo el No. 8, Tomo 1631-A, señalada por las Ciudadanas GLADYS JOSEFINA CONTRERAS y MAIRIN VANESSA MADRID C., al momento de otorgar el Poder, en virtud de lo cual le es forzoso a quién aquí decide que efectivamente dicho Instrumento Poder no llena los requisitos exigidos por el artículo 155, ejusdem, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe prosperar y Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil referente a:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, …..(sic)”;
Alega el demandante que:
“…en el acta de la asamblea extraordinaria de fecha 30 de Marzo de 2007, registrada en fecha 25 de julio de 2007, bajo el No. 8, Tomo 1631-A, no consta que se haya hecho el procedimiento previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual es necesario para que se autorice a demandar al ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, sólo se decidió en el punto de esa asamblea designar abogados para demandar al ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.376.394, pero no estuvo la constancia de haber hecho la denuncia al comisario, de haberse ejecutado el procedimiento establecido por la norma especial. Es decir MARATUM C.A. no cumplió con los requisitos previos para demandar a ANTONIO RODRIGUEZ, y esto lo resaltamos por cuanto estamos en presencia de una acción fundada en las normas del 266 y 310 del Código de Comercio para las cuales debe haber un procedimiento previo que además de no haberse cumplido, ni para el momento en que se otorgo el poder ni se había realizado…….(sic)”.
Por su parte en la reforma del libelo de la demanda la parte actora señala lo siguiente:
“…para ejercer en nombre de la Asamblea y de la sociedad Maratum C.A., las acciones judiciales que corresponden contra el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ C.I: V-11.376.394 de la señalada sociedad, a los efectos de reclamar las obligaciones del citado administrador con motivo de los hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones y que causaron daños a la compañía…….(sic)
Por su parte en el petitum los actores señalan lo siguiente:
“Por los hechos expuestos se procede a demandar como en efecto se hace al Ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DIAS, C.I: 11.376.394 para que convenga en devolver a la Sociedad Mercantil MARATUM C.A., la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00) que indebidamente retiro de la cuenta de la empresa en el Banco Plaza, o en su defecto para que pague dicha cantidad más los intereses calculados a la tasa del 12% anual….(sic).”
De la lectura anterior se evidencia que la acción esta dirigida contra el administrador de la mencionada Sociedad Mercantil, por lo cual el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 310 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto….(omisis)”.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia la inobservancia del procedimiento establecido en el referido artículo 310 del Código de Comercio, en consecuencia, al caso subjudice aplica el dispositivo contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del texto adjetivo, en virtud de lo cual la cuestión previa propuesta por la parte demandada debe prosperar y Así se decide.
-IV-
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con Lugar la cuestión Previa prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
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