REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000131
PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. Banco Universal, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06 de junio de 1925, Nº 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, tomo 6-A-Pro, publicado en el Diario La Religión de fecha 26 de febrero de 2001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626, 85.383, 124.385, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HELVIS JOSE GUTIERREZ PADRON y MARIA ALEJANDRA ALENDE LUGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.612.145 y 11.766.114.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
SENTENCIA: Interlocutoria (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia de cobro de bolívares mediante escrito, consignado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, ante la Secretaría de este Juzgado, contra los ciudadanos HELVIS JOSE GUTIERREZ PADRON y MARIA ALEJANDRA ALENDE LUGO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado, en razón al presunto incumplimiento de la parte demandada, en virtud que no ha realizado los pagos pendientes a que se obligó, en el contrato de préstamo a intereses suscrito.-
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada por los trámites del procedimiento especial monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Librada la boleta de intimación, junto con oficio y comisión al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha treinta (30) de julio de 2008, retiró el oficio, junto con la respectiva comisión y las boletas.-
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), compareció la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, identificada en el encabezado, como apoderada judicial de la parte demandante, y mediante diligencia DESISTIÓ DE LA ACCIÓN Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y solicitó la homologación, la devolución de los originales y archivo del presente expediente.-
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2009, la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, sustituyó Poder, reservándose su ejercicio, en la abogada MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA ROMERO.-
En fecha, doce (12) de agosto de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
Finalmente, en esta misma fecha, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio veinticinco (25), cursa diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), contentiva del desistimiento de la acción y del procedimiento suscrita por la representación judicial de la parte actora.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada al Poder que riela del folio seis (06) al folio nueve (09), se puede evidenciar claramente que la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ya identificada, se encuentra expresamente facultada por su poderdante para realizar en su nombre esta clase de actuaciones judiciales, por lo que el requisito subjetivo para la procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, encuadra cabalmente en el supuesto de las normas citadas, por lo que considera esta Juzgadora que se han cumplido cabalmente todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento ocurrido en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte accionante en la diligencia presentada por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), en los mismos términos allí expuestos, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en los mismos términos expuestos en su diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se ordena el desglose y devolución de los originales consignados por la representación judicial de la parte actora.-
TERCERO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
EL SECRETARIO ACC.,
MARCOS PALACIOS ARELLANO
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia. Se dejó copia autorizada. Se desglosaron originales.-
EL SECRETARIO ACC.,
Exp.: Nº AH1A-V-2008-000131.-
MCZ/MPA/Grecia.-
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