REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000036
Vistas las solicitudes de medidas cautelares formuladas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de enero de 1989, bajo el Nº 79, Tomo 9-A-Pro., contenidas tanto en la acción de amparo propuesta por la mencionada Sociedad Mercantil contra los ciudadanos MARIA EUGENIA SAVELLI de PEREZ y LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 3.178.464 y 948.348, respectivamente, y de este domicilio, así como en los escritos presentados en fechas 14, 28, 30 de septiembre y 06 de octubre de 2009, este Tribunal, a los fines de providenciar respecto a las mismas, observa:
La representación judicial de la parte recurrente, con fundamento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita, en su acción de amparo, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble constituido por una Oficina de más de quinientos metros cuadrados en el Edificio de oficinas conocido como “TORRE EUROPA”, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda en las cercanías de Chacaíto de esta Ciudad de Caracas, en virtud de que –según alegó- mediante documento notariado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 10, Tomo 39 de los Libros respectivos, el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, usurpando –según expresó la recurrente- la condición de Presidente de la Empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., enajenó su único activo a un ciudadano no domiciliado en el país, documento que cualquier persona podría introducir en el Registro Subalterno respectivo, con lo cual –según señaló- quedaría burlado el derecho de propiedad de la recurrente. A estos efectos, la parte recurrente solicitó a este Tribunal librara oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Igualmente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó se le prohibiese al ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA actuar como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. ya que –según indicó- como consta de las documentales públicas consignadas en el amparo, es imposible que el prenombrado ciudadano pueda ostentar ese carácter pues él no es propietario de las acciones que dice, ya que la propiedad de las mismas se encuentra cuestionada por su propia cónyuge, ciudadana MARIA EUGENIA SAVELLI de PEREZ, quien accionó la nulidad de los actos por medio de los cuales se desprendió de las mismas. En virtud de lo expuesto, la parte recurrente solicitó se librara oficio al Ciudadano Registrador del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En tal sentido, este Tribunal observa:
Del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora que la parte recurrente, junto a su solicitud de amparo, acompañó copia fotostática de los documentos que –según alegó- evidencian la violación de sus derechos constitucionales, a excepción del documento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 10, Tomo 39 de los Libros respectivos, el cual fue consignado en copia certificada y conforme al cual –según expresó la parte recurrente- el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, usurpando la condición de Presidente de la Empresa recurrente, enajenó su único activo a un ciudadano no domiciliado en el país.
Ahora bien, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 32, de fecha 17 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz (en el expediente Nº 03-1539), ratificó el criterio sostenido en el fallo Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, en cuya oportunidad expresó:
“… Por último, se observa que la parte actora consignó, como soporte documental de su pretensión de tutela, copias simples del auto que impugnó en la presente causa y de actuaciones jurisdiccionales y del Ministerio Público que se encuentran relacionadas con la decisión en referencia. Se aprecia, igualmente, que, en ningún momento, dicho accionante incorporó a las actas de este proceso las copias certificadas de los instrumentos que antes fueron mencionados. Bajo tal circunstancia se celebró la audiencia pública que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, debe la Sala reproducir lo que, en materia de pruebas documentales, estableció en su fallo Nº 07 que, con fuerza vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, pronunció el 01 de febrero de 2000:
`La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas...
Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.´ (Resaltado de la Sala).
La consignación de la copia auténtica del fallo que se impugne mediante el ejercicio de la acción de amparo constituye, entonces, una formalidad esencial cuyo incumplimiento acarrea, como lo ha establecido reiteradamente esta Sala, la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional. Se reafirma el carácter esencial de dicha formalidad, porque es sólo mediante la disponibilidad del referido documento público como puede tenerse verdaderamente certeza del contenido de la decisión judicial, como supuesto indispensable para el pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión de tutela, tal como también lo ha establecido esta Sala. Así las cosas, si bien el accionante pudo presentar válidamente su escrito de demanda de amparo y, como fundamento de la misma, anexar copias instrumentales simples, razón por la cual su demanda fue en principio admitida, debió haber consignado, a más tardar, para la oportunidad de la celebración de la audiencia pública correspondiente a la primera instancia del proceso de amparo, las respectivas copias certificadas.” (Subrayado de este Tribunal).
De manera que, conforme al criterio vinculante que, para este Tribunal, tienen las decisiones antes transcritas conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que aún cuando las copias fotostáticas consignadas por la parte recurrente fueron suficientes para admitir la acción de amparo que motiva las presentes actuaciones, no lo son, sin embargo, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, pues, si bien es cierto que fue consignada copia certificada del documento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 10, Tomo 39 de los Libros respectivos, no es menos cierto que éste debe ser examinado y adminiculado con los demás recaudos que sirven de fundamento a la acción de amparo propuesta, debiendo, por ende, negarse dichas medidas, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., tanto en la acción de amparo propuesta por la mencionada Sociedad Mercantil contra los ciudadanos MARIA EUGENIA SAVELLI de PEREZ y LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, así como en los escritos presentados en fechas 14, 28, 30 de septiembre y 06 de octubre de 2009.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CAMERO ZERPA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY GONZÁLEZ F.
En esta misma fecha, siendo la 1:23 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP11-O-2009-000036
MCZ/JGF/mcz
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