REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 01 DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).
AÑOS: 199° Y 150°.
ASUNTO: AH1B-V-2005-000037
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
Ciudadanos HERMES ANDRES CHÁVEZ SUÁREZ y LIVIA CRISTINA CHÁVEZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.582.795 y V-6.853.048, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadana JANETTE LUTTINGER, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.225.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ y MARIANA CHÁVEZ SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.145.750 y V-6.853.048, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ:
Ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.960.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIANA CHÁVEZ SUÁREZ:
Ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.846.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
ASUNTO: AH1B-V-2005-000037
I
Visto el escrito de fecha 24 de septiembre del 2.009, presentado por la ciudadana YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No.5145750, asistida por el Dr. LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.960, mediante la cual expone lo siguiente:
En primer lugar, alega la parte que aproximadamente hace dos semanas, se dio por enterada por medio de un tercero de la publicación de un Cartel de Remate emanado de este Tribunal, realizada en el Diario Últimas Noticias de fecha 11 de septiembre de 2009, y en consecuencia de que existía en su contra un juicio de Partición de Herencia, referido al acervo hereditario dejado por su difunta madre, ciudadana CIRILA ANTONIA SUÁREZ VASQUEZ, por lo que manifiesta que el desconocimiento de la existencia del presente proceso, el cual presume fraguado e inducido por los demandantes, le ha ocasionado perjuicios, alegando que se le impidió el derecho humano y constitucional a la defensa, señalando que los perjuicios sufridos en sus derechos e intereses, se concretan en el hecho de que no tuvo oportunidad de contestar la demanda, ni de participar en el nombramiento del Perito Avaluador, ni de objetar o impugnar el avalúo presentado por el Perito, ni de verificar u objetar los pasivos de la herencia presentados por los demandantes y la partidora, ni tampoco tuvo oportunidad de objetar la forma de pago de los exagerados honorarios pactados entre los demandados y su abogada, cuyo pago alega, pretenden deducir injusta e ilegalmente de la totalidad del activo hereditario.
Ahora bien, del escrito presentado por la demandada, ciudadana YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ, se desprende del punto denominado “DE LA NULIDAD DEL TRÁMITE DE MI CITACIÓN PERSONAL REALIZADO POR EL TRIBUNAL”, que la prenombrada ciudadana denuncia la existencia de vicios en la citación practicada por el ciudadano Javier Rojas Morales, Alguacil Titular de este Juzgado, por cuanto consignó en una única diligencia de fecha 20 de octubre de 2005 (f. 59), su manifestación de haberse trasladado en varias oportunidades al Departamento de Nutrición del Hospital Vargas, siendo imposible encontrarla, por lo que devolvió la compulsa a petición de la parte interesada, razón por la cual la parte actora solicita la citación mediante carteles, siendo la misma acordada por este Tribunal, alegando la co-demandada que no se ordenó alguna otra diligencia en procura de lograr su citación personal, por lo que denuncia la violación del artículos 218, y por ende la nulidad del procedimiento de la citación personal, y solicita a este Juzgado, se declare el incumplimiento del requisito de agotamiento previo de la Citación Personal en el presente caso, y, por derivación, decrete la nulidad de la Citación por Carteles aquí realizada, de igual forma, para corregir las irregularidades y vicios procesales por ella denunciados, pide se decrete la reposición de la causa al estado de apertura del lapso de contestación a la demanda.
Este Tribunal, en atención a lo solicitado por la ciudadana YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ, con respecto a los vicios de citación, nulidad de Carteles de Citación y reposición al estado de contestación de la demanda, de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa:
Admitida como fuera la demanda en fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó librar las compulsas respectivas a las ciudadanas YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ y MARIANA CHÁVEZ SUÁREZ, una vez fueron consignados los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las mismas y los emolumentos a los fines del traslado del alguacil para la práctica de la citación; por lo que siendo el día 26 de julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Javier Rojas Morales, consignó recibo de citación (f.57 y 58), dirigido a la ciudadana MARIANA CHÁVEZ SUÁREZ, a quien manifestó citar en el Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyaca, Los Dos Caminos, planta baja, el día 25 de julio de 2005. Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2005, el prenombrado Alguacil de este Despacho, consignó diligencia (f. 59) mediante la cual manifiesta haberse trasladado en varias fechas y horas diferentes, al Hospital Vargas, Departamento de Nutrición y Dietética, planta baja, el cual se encuentra ubicado en la Esquina de Pirineos, San José Cotiza, Distrito Capital, para citar a la ciudadana YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ, siendo imposible encontrarla, por lo que no pudo practicar la citación de la referida ciudadana y en tal sentido devolvió la compulsa a petición de la parte interesada. Razón por la cual representación judicial de la parte actora, Abogada Janette Luttinger, solicita se libre Cartel de Citación a ambas demandadas, procediendo este Juzgado a acordar lo solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando la publicación de dicho Cartel en los diarios El Nacional y El Universal. La representación judicial de la parte actora, librado como fue el Cartel de Citación dirigido a las ciudadanas YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ y MARIANA CHÁVEZ SUÁREZ, en fecha 27 de octubre de 2005, procedió a retirar el mismo, y consignó en fecha 08 de noviembre de 2005, las publicaciones de dicho Cartel realizadas en los diarios El Universal, de fecha 04 de noviembre de 2008, y El Nacional, de fecha 08 de noviembre de 2005; asimismo, dejó constancia el Secretario de este Juzgado, de su traslado a la fijación del Cartel de Citación dirigido a las demandadas, en la Esquina de Pirineo Edificio Hospital Vargas, Planta Baja, San José de Cotiza.
En tal sentido, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
De lo antes narrado, se evidencia claramente que este Tribunal dio estricto cumplimiento a las formalidades exigidas en el presente proceso para la citación personal de la parte demandada, con observancia a todos y cada uno de los parámetros establecidos desde que se dio inicio al presente proceso, siendo que el Alguacil del Tribunal, como persona encargada para practica la citación personal de la parte demandada en un juicio, se dirigió a la dirección suministrada por la parte accionante, y quedando así agotada la citación personal, al ser imposible conseguir a la persona en la cual recae la demanda, siendo procedente librar a la parte demanda el respectivo Cartel de Citación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo este último un procedimiento sustantivo. En lo que respecta a las nulidades textuales establecidas en la Ley, el Juez deberá declarar la nulidad de un acto solo y cuando haya dejado de cumplirse en el mismo, algún requisito esencial a su validez, siendo innecesario e improcedente declarar la nulidad de la citación personal de la co-demandada YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ, e inoficiosa la reposición de la causa al estado de apertura del lapso de contestación a la demanda, razón por la cual este sentenciador niega lo solicitado por la ciudadana YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ. ASI SE ESTABLECE.
Como segundo punto denuncia la ciudadana YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ, la nulidad de las actuaciones del Defensor Ad-litem, por cuanto alega que el Defensor Judicial designado, Dr. Oswaldo Jesús Madriz Roberty, manifestó en su contestación de la demanda que le envió un telegrama al Hospital Vargas, pero que no logró establecer contacto con su persona, por lo que se limitó a contradecir pura y simplemente la demanda, sin mayores argumentaciones, mas sin embargo convino en que el avalúo lo practicara el único Perito propuesto por los demandantes, por lo que dice que estas irregularidades hacen procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado por su Defensor Ad Litem y reposición de la causa al estado de que dicho defensor establezca contacto directo con su persona, y que así sea declarado por este Tribunal. Seguidamente en capitulo denominado “DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA”, numeral segundo, solicita, en el supuesto de que el Tribunal solo considere ha lugar la denuncia relativa a la nulidad de lo actuado por el Defensor Ad-Litem, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la juramentación del defensor y se decrete la reposición de la causa al estado de apertura del lapso de contestación de la demanda.
Del punto antes referido, este Juzgado observa de una revisión de las actas que componen el presente asunto, específicamente de la designación y actuación del Defensor Ad-Litem, que cumplido como fue el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la publicación, fijación del secretario de este Despacho y consignación a los autos del Cartel de Citación dirigido a la parte demandada, este Tribunal procedió a petición de la representación judicial de la parte actora, a designar Defensor Ad-Litem a las demandadas ciudadanas YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ y MARIANA CHAVEZ SUÁREZ, recayendo dicho cargo en la persona del abogado, Oswaldo Jesús Madriz Roberty, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que manifestase su aceptación o excusa al cargo para el cual se designó, y en el primero de los casos prestase el debido juramento de Ley. En efecto, en fecha 07 de febrero de 2006, el ciudadano Javier Rojas Morales, Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Defensor Ad-Litem designado, a quien manifestó haber notificado en los pasillos del piso 10 del Edificio José María Vargas; y en esa misma fecha el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, visto su nombramiento como Defensor Ad-Litem, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, siendo consecuentemente acordada su citación en fecha 15 de marzo de 2006, y gestionada la practica de la misma por el Alguacil de este Juzgado, quien dejo constancia de ello en fecha 22 de marzo de 2006. Posteriormente siendo el día 27 de marzo de 2006, el Defensor Ad-Litem, actuando en nombre de las ciudadanas YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ y MARIANA CHÁVEZ SUÁREZ, procedió a dar contestación a la demanda, y en su escrito alegó la imposibilidad de concertar los detalles de su defensa en este procedimiento, por no haber podido contactar a sus defendidas, y en consecuencia, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado. Por lo que para este Juzgador, de conformidad a lo que se ha dejado por sentado en la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el Defensor Ad-Litem, ha sido previsto en la ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa, siendo que en el presente caso se observa el interés que tuvo el Defensor Ad-Litem en contactar a sus defendidas, siendo imposible conseguirlas, y asimismo cabe destacar que desde el momento en que la parte co-demanda, se hace presente en el juicio cesa la función del Defensor Ad-Litem que se haya designado, resultando inoficioso decretar la reposición de la cusa al estado en que dicho Defensor establezca contacto directo con su persona, por lo cual considera este Juzgador improcedente el pedimento de la parte demandada ciudadana YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ, y en consecuencia niega lo solicitado. ASI SE ESTABLECE.
Como tercer punto, en el capitulo denominado “REALIZACIÓN DE UN NUEVO AVALUO”, la co-demandada solicita a este Juzgado se sirva suspender el Acto de Remate y acuerde la realización de un nuevo avalúo que permita establecer un justiprecio actualizado y ajustado a la realidad económica que vivimos en estos días, por lo que sugiere que se tome en cuenta que salvo la actuación por la que se hace presente, nunca tuvo la oportunidad real y efectiva de actuar en el presente juicio, motivo por el cual nunca pudo impugnar o hacer observaciones tanto a la persona del perito como al avaluó, así como tampoco alega que tuvo la oportunidad de solicitar la sinceración de dicho avalúo debido al tiempo transcurrido, que el retraso experimentado en la causa, se debe a causas ajenas a su persona y que el establecimiento de un justiprecio persigue establecer el valor justo y real de un bien. De los razonamientos antes explanados este Juzgador observa que la presente causa se sigue por la vía del procedimiento especial de partición, y siendo que para el momento en que correspondía no se hizo oposición a la partición de herencia aquí demandada, ni sobre el carácter o cuota de los interesados, por parte del Defensor Judicial designado, Abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, por no haber podido contactar personalmente a sus defendidas, procedió a hacer una contestación genérica de la misma, por lo cual mediante decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 08 de noviembre de 2006, este Juzgado de conformidad con el artículo 778 de Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de designar Partidor, y llegado el momento de dicho Acto, encontrándose presente únicamente la apoderada judicial de la parte actora, se designó para el cargo a la ciudadana Marisela Yolanda Maldonado, quien en fecha 19 de diciembre de 2006, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley; y en fecha 17 de enero de 2007, a los fines de su trabajo en presente juicio solicitó se designará Perito Avaluar a los fines de determinar el justiprecio del inmueble objeto del presente juicio, cargo para el cual propuso al ciudadano Nelson Jiménez Reina. En fecha 20 de abril de 2007, siendo el día fijado por este Tribunal por auto dictado en fecha 11 de abril de 2007, se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Perito Avaluador, cargo para el cual se designó al ciudadano Nelson Jiménez, quien en fecha 26 de abril de 2007 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley, sin que de su persona propusiera recusación alguna en el lapso establecido en el último aparte del artículo 556 de la norma adjetiva civil, siendo que por diligencia de fecha 27 de abril de 2007, el ciudadano Oswaldo Madriz Roberty, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demanda manifestó su conformidad con el nombramiento de un solo Perito en virtud a lo alegado por la Partidora designada en el presente proceso. Cumplidas las formalidades para el nombramiento de Partidor y del Perito Avaluador solicitado en fecha 03 de mayo de 2007, este Juzgado fijó un termino de Treinta (30) días continuos a esa fecha a los fines de que fue consignado el Informe de Avalúo, siendo consignado el mismo por el ciudadano Nelson Jiménez en fecha 31 de mayo de 2007, contra el mismo no hubo impugnación de las partes. Una vez realizado el avalúo del inmueble objeto de partición en fecha 19 de julio de 2007, a pericón de la parte actora este Juzgado fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha a los fines de que la Partidora presentara su Informe de Partición, siendo consignado el mismo en fecha 02 de agosto de 2007, y por cuanto el mismo no cumplía con las formalidades dispuestas para su presentación de conformidad a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2007, ordenó a la ciudadana Marisela Maldonado, a consignar en el lapso de ocho (08) días siguientes a esa fecha su Informe de Partición con las correcciones pertinentes, motivo por el cual siendo el día 28 de septiembre de 2009 la Partidora procedió a consignar nuevo Informe de Partición, concediendo este Despacho por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2007, un termino de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para la revisión del de los interesados del Informe de Partición presentado de conformidad a lo establecido en el artículo 785 eiusdem, y siendo que contra dicho Informe no hubo objeción alguna de las partes quedó concluida la partición y así fue declarado por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2008.
De las actuaciones antes narradas observa este Juzgador que ni contra la designación del Perito Avaluador, ni contra el dictamen pericial por el presentado hubo recusación o impugnación alguna hecha por las partes, así como tampoco hubo objeción alguna contra el Informe de Partición presentado por la ciudadana Marisela Maldonado, en su condición de Partidora, y en tal sentido fue declara terminada dicha partición por este Tribunal y debe procederse entonces a la Venta en Subasta Publica del bien inmueble propiedad de la comunidad hereditaria por cuanto este acto representa el fin de la etapa de partición propiamente dicha, en razón de los argumentos esgrimidos por la parte en este punto de su petitorio, este Juzgador niega la solicitud de suspender el Acto de Remate y la realización de un nuevo avalúo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto este Tribunal observa en cuanto a la publicación de los Carteles de Venta en Subasta Publica, realizada por la representación judicial de la parte actora, que los mismo no fueron publicados atendiendo a las formalidades establecidas para tales fines en el Código adjetivo, a tenor del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicaran en la misma forma indicada en el artículo anterior”
Siendo que la obligación de dar cumplimiento a esta formalidad es esencial para llevar a materializar dicho Acto. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado este criterio, en doctrina de la Sala Constitucional por sentencia vinculante del mes de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray.
Es por todo lo anteriormente expuesto en el caso bajo estudio, que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 552 del Código Adjetivo Civil, en el sentido de que entre cada una de las publicaciones de los carteles de remate no se cumplió con el lapso de diez (10) días continuos entre una y otra, y siendo que dicha disposición es de estricto orden público, por lo no se puede relajar por convenio entre las partes, ni le esta dado este Tribunal subvertir la normativa legal anteriormente señalada, razón por la cual este Juzgado en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios Doscientos Cuarenta y Tres (243) al Doscientos Cincuenta (250), y del Doscientos Cincuenta y dos (252) al Trescientos cuarenta y seis (346) , y en cuanto al auto de fecha 29 de junio de 2009, que corre al folio Doscientos Cincuenta y Uno (251), se revoca la providencia que ordena librar segundo Cartel de Venta en Subasta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de la norma adjetiva Civil, manteniendo el auto toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido, y reponer la causa al estado en que se publiquen los carteles de Venta en Subasta Pública, conforme las previsiones del artículo 552 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento de la parte demandada ciudadana YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ, en cuanto a que se declare el incumplimiento del requisito de agotamiento previo de la Citación Personal en el presente caso.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la parte demandada en cuanto a que se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Defensor Ad-Litem a partir de su juramentación.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la parte demandada YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ, de reposición de la causa al estado de apertura del lapso de contestación a la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la parte demandada YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ, de suspensión del Acto de Remate y realización de un nuevo avalúo por los razonamientos antes expuestos.
QUINTO: NULAS las actuaciones que rielan a los folios Doscientos Cuarenta y Tres (243) al Doscientos Cincuenta (250), y del Doscientos Cincuenta y dos (252) al Trescientos cuarenta y seis (346), y en cuanto al auto de fecha 29 de junio de 2009, que corre al folio Doscientos Cincuenta y Uno (251), se revoca la providencia que ordena librar segundo Cartel de Venta en Subasta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de la norma adjetiva Civil, manteniendo el auto toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido.
SEXTO: Se REPONE la causa al estado en que se publiquen y sean consignados a los autos los Carteles de Venta en Subasta Pública, conforme a las previsiones del artículo 552 del Código Adjetivo Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
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