REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-M-2005-000015


PARTE ACTORA: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., (VHICOA) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 21 de Abril de 1997, anotada bajo el Nro. 52, Tomo A N° 15, folios 428 al 443.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GARCIA MONTOYA, RICARDO RAMIREZ y LUIS ENRIQUE LANDER, abogados en ejercicio y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.189.825, 12.899.816 y 13.913.278, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.580, 91.658 y 96.240, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el N° 50, Tomo 313-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID BITTAN OBADIA, JOSE SALCEDO VIVAS, MARTIN ANTONIO MANZANILLA, JOHANA SALCEDO MALDONADO y MARIANELA PARISI BELLINGHIERE, venezolanos, mayores de edad, abogados de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.740, 21.612, 32.478, 105.542 y 76.365, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Surge la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2005, por la Abg. Marianela Parisi, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., mediante el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la demanda.-
Arguye la demandada en el escrito en cuestión que en el presente caso la parte actora no llena los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 5°, es decir, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Alegando así mismo que en el escrito libelar la actora se limitó a describir las Letras de Cambio supuestamente adeudadas por su representada, sin indicar la relación de los hechos, es decir, de donde emana la obligación que se dice incumplida, los trámites que supuestamente se realizaron a los fines de obtener respuesta por parte de su mandante, para el caso de que hubiesen agotado la vía extrajudicial a los fines del cobro de la supuesta deuda.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2005, dio contestación a la Cuestión Previa opuesta por la demandada de autos, arguyendo que la Letra de Cambio es un título completo que se basta por sí mismo sin necesidad de otros negocios para completar o modificar el título. Hace una cita doctrinaria y concluye su escrito solicitando a este Tribunal de Instancia declare Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, sin entrar en consideraciones que atañen al fondo del asunto planteado, este Juzgador pasa a decidir y para ello observa:
El Título IX del Libro Primero del Código de Comercio trata de la Letra de Cambio de la cual el comentarista Emilio Calvo Baca, nos instruye:
“…La Letra de Cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contra prestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto…”. (Sic.)

Ahora bien, ya ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y así lo comparte este sentenciador, que la acción cambiaria prevista en el ordenamiento mercantil venezolano vigente, tiene como base fundamental la ejecución del principio de autonomía del cual se encuentran revestidos los títulos valores, en especial, la Letra de Cambio. En tal sentido, la destinación que el legislador le otorgó a este título -Letra de Cambio- es básicamente la circulación en el ámbito comercial, y para garantizar esta finalidad la revistió de autonomía, entendida ésta a la existencia propia sin vinculación causal a ningún negocio contractual.
De igual manera concluye el mercantilista Alfredo Morles Hernández, en so obra “Curso de Derecho Mercantil” cuando asevera:
“…Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título…”. (Sic.)

Como corolario de lo anterior, siendo la Letra de Cambio el título de crédito por excelencia, utilizada frecuentemente en la actividad mercantil, cuya autonomía ha sido suficientemente aclarada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria mediante criterios anteriormente citados, los cuales acoge este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sin que con ello se está emitiendo opinión adelantada sobre el fondo planteado en la presente acción, pues aquí solo se establece la autonomía del título no la validez o el cumplimiento de los requisitos del mismo, no le queda más a este sentenciador que declarar Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. NAYLA ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. NAYLA ROJAS

Asunto: AH1B-M-2005-000015