REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000132
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• FERNANDO ELIAS PULIDO LEBRUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.562.932.
• IRIS MARGARITA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.817.095.
ABOGADO ASISTENTE:
• MARINA ZAMBRANO HERRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.204.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FERNANDO ELIAS PULIDO LEBRUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.562.932, e IRIS MARGARITA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.817.095, debidamente asistidos en este acto por la profesional del Derecho MARINA ZAMBRANO HERRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.204, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 14 de noviembre de 2008, y correspondiéndole conocer a este Juzgado dicha solicitud previo sorteo de Ley.
Alegan las partes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 04 de noviembre de 1974, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas, y que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Alta Vista, Calle el Refugio, Edif. Alta Vista, piso 03, Apto. 03, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifiestan que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres KARVIN OMER y JENIFER DUBRASKA PULIDO CASTRO, y que no adquirieron bienes que sean objeto de partición y/o liquidación, además, que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, específicamente, desde el día 10 de enero del año 1982, sin haber ningún tipo de vida en común, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente solicitud en fecha, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, y en consecuencia, expresó no tener objeción que formular en la presente solicitud por cuanto se cumplieron lo requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, concediendo a las parte un lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2009, la ciudadana IRIS CASTRO, con su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la abogada WILSBECK GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.794, solicitó a este Juzgado dictar sentencia en el presente proceso.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“ARTICULO 185: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FERNANDO ELIAS PULIDO LEBRUN e IRIS MARGARITA CASTRO. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos FERNANDO ELIAS PULIDO LEBRUN e IRIS MARGARITA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.562.932 y V-4.817.095, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 1974, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 16 de octubre del 2009. Años 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha 16 de octubre de 2009, siendo las 12:01 P.M. se público y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
AVR/NSR/Romy*
ASUNTO: AH1B-F-2008-000132
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