REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 16 de octubre de 2009.
195° y 147°

ASUNTO: AH1B-F-2008-000272
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE SOLICITANTE:
• Ciudadano ALEJANDRO BARANENKO ELLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.219.364.
• Ciudadano EVELYN MERCEDES JAIMES DE BARANENKO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.223.449.-

ABOGADO ASISTENTE:
• Abogada ELIZABETH SUÁREZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.712 respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES AMISTOSA.
I
Vista la anterior solicitud de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES AMISTOSA y los recaudos consignados, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por los ciudadanos ALEJANDRO BARANENKO ELLIS y EVELYN MERCEDES JAIMES DE BARANENKO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 5.219.364 y 5.223.449, en fecha 14 de noviembre de 2008, y correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previó sorteo de Ley, el Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro de causas respectivos. En consecuencia, la ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

II
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Siendo que de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes tienen facultades para transigir, y por tratarse de derechos disponibles de las partes resulta procedente para este Juzgador impartir la homologación en los mismos términos expuestos por las partes, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse concluida la presente partición. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos ALEJANDRO BARANENKO ELLIS y EVELYN MERCEDES JAIMES DE BARANENKO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 5.219.364 y 5.223.449, en los términos por ellos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Segundo: SE DECLARA concluida la presente partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas con inserción de su pedimento y del presente auto, las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas a los (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:12 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

AVR/NSR/alexandra.
ASUNTO: AH1B-F-2008-000272