REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ( 16 ) de octubre de dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
Exp. Nº S-7607
ASUNTO: AH1B-S-2008-000057

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos NESTOR JOSE CUBAS TORREALBA y MARYORI CUBAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.232.258 y V- 9.970.015, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia Interlocutoria.
-I-
Se inicia la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada en fecha cinco (05) de diciembre de 2008, por los ciudadanos NESTOR JOSE CUBAS TORREALBA y MARYORI CUBAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.232.258 y V- 9.970.015, debidamente asistido por las abogadas AMANDA MARÍA QUIJADA y MARIA AGUSTIN V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.635.584 y 3.227.637 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 68.767 y 71.549, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha diez (10) de diciembre de 2008, el ciudadano NESTOR CUBAS TOPRREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 11.232.258, asistido por las abogada AMANDA MARÍA QUIJADA y MARIA AGUSTIN V., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 68.767 y 71.549, consignó los recaudos fundamentales de la solicitud.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, la parte solicitante, solicitó el avocamiento del Juez y se fije el día para que se lleve a cabo el evacuación de los testigos.
Por auto dictado el diecinueve (19) de junio de 2009, este Tribunal admitió la solicitud de Titulo Supletorio y se ordenó interrogar a los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
El ocho (08) de julio de 2009, tuvo lugar la declaración de los testigos de los ciudadanos OSMERLING MARTINEZ y PACSSY ALEJANDRA AGUSTÍN AGUTÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.593.581 y 19.993.042.
En fecha catorce (14) de julio de 2009, este Juzgado dictó sentencia en la cual se declaró Improcedente la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos NESTOR JOSE CUBAS TORREALBA y MARYORI CUBAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.232.258 y V- 9.970.015, respectivamente.
Mediante diligencia treinta (30) de junio de 2009, la parte solicitante, solicitó se subsane el error cometido en la sentencia.

II
El Tribunal para decidir observa:
De una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia al folio uno (01) al dos (02), que la parte solicitante se encontraban asistido por las profesionales del derecho AMANDA MARÍA QUIJADA y MARIA AGUSTIN V., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 68.767 y 71.549.
Así mismo, se evidencia que se dictó sentencia en fecha 14 de Julio de 2009, declarando improcedente la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos NESTOR JOSE CUBAS TORREALBA y MARYORI CUBAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.232.258 y V- 9.970.015, respectivamente, por cuanto los solicitantes no se encontraban asistidos de Abogado.
Ahora bien este Juzgado observa: En sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció:
“….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”.
En consecuencia, en razón de la sentencia antes transcrita, y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, con las facultades que le confieren el articulo 11 en concordancia con el articulo 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, así mismo, se REPONE la causa al estado en que se encontraba en fecha catorce (14) de julio de 2009. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009.
SEGUNDO: se REPONE la causa al estado en que se encontraba en fecha catorce (14) de julio de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los (16) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 11:28 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

Exp. Nro. S-7607.
AH1B-S-2008-000057.
AVR/NSR/gp.