REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de octubre de 2009
199º Y 150º

ASUNTO: AH1B-V-2003-000028

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el No. 45, tomo 11-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.088.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS MORENO CABRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad Nº 7.065.959, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V-070655959-6, en su nombre propio, en su carácter de avalista y en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio C.L.M. INVERSIONES, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30462614-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de junio de 1.997, bajo el Nº 46, Tomo 52-A, así como en su carácter de apoderado de la ciudadana OMAIRA CASTILLO de MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad Nº 5.382.630, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V-005382630-6, quien a su vez actúa en su carácter de Vicepresidenta de la referida sociedad mercantil.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

EXPEDIENTE N° AH1B-V-2003-000028.-

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 07de agosto de 2009, entre la abogada MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.088, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano CARLOS LUIS MORENO CABRERA, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre, en su carácter de avalista, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio C.L.M. INVERSIONES C.A y en su carácter de apoderado de la ciudadana OMAIRA CASTILLO de MORENO, , este Tribunal observa:

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la abogada MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ y el ciudadano CARLOS LUIS MORENO CABRERA, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre, en su carácter de avalista, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio C.L.M. INVERSIONES C.A y en su carácter de apoderado de la ciudadana OMAIRA CASTILLO de MORENO, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan en sus caracteres de apoderada judicial de la parte actora y parte demandada están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
“En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.) “

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los (16) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,




Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. NAYLA SOLVEY ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 12:22 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previó cumplimiento de las formalidades exigencias en la Ley
LA SECRETARIA,

Abg. NAYLA SOLVEY ROJAS.
AVR/NSR/Luis M.-
Exp. AH1B-V-2003-000028.-