REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-001020.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 d enero de 1984, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ENRIQUE PARRA PARADISI, FRANCISCO NAVAS JARAMILLO y ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.601, 15.444 y 36.228 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.184.198, 1.873.565 y 6.400.974 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

I
Recibido como a sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por el abogado en ejercicio ENRIQUE PARRA PARADISI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.601, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual propone un INTERDICTO DE DESPOJO del inmueble objeto de la presente acción, contra la ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente demanda observa:
A los efectos de intentar la presente demanda, la parte querellante alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., es poseedora en su condición de ARRENDATARIA desde hace más de ocho (8) años, de un inmueble propiedad de la empresa CONSTRUCTORA GUAYANA C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 132, Tomo 1-F-, en fecha 09 de mayo de 1952, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), entre las esquinas el Bloqueo y Quebrada de Canoas, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y terrenos de diversos dueños en una longitud de ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80Mts.), aproximadamente; SUR: Con la Avenida Libertador en una extensión de ciento ochenta metros con cuarenta centímetros (180,40Mts.), aproximadamente; ESTE: Con la Quebrada Canoa en sesenta y cuatro metros con ochenta centímetros (64,80Mts.), aproximadamente; y OESTE: Con la Calle El Bloqueo en cuarenta y siete metros con sesenta centímetros (47,60Mts.).
Que consignó copia del Título de Propiedad del inmueble que obstenta la CONSTRUCTORA GUAYANA C.A., debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 18 de julio de 1966, bajo el Nº 33, Folio 100 del Protocolo Primero, Tomo 5º.
Que desde hace más de ocho (08) años, mantuvo la posesión que ejercía sobre el bien arrendado, en forma pacifica, pública, continua e ininterrumpida.
Que celebró legal y legítimamente una serie de contrato en los cuales subarrendaba distintas partes o lotes del inmueble a diferentes personas naturales jurídicas, por cuanto estaba expresamente facultado para ello por la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento.
Que cumplían con sus obligaciones administrativas para con la Autoridad Municipal mediante el pago de patentes y otras obligaciones propias para con la Alcaldía.
Que la actividad comercial que desarrollaban era ampliamente conocida, permitida y autorizada por las Autoridades Municipales de la Alcaldía de Caracas.
Asimismo, alegó que entre los días 12 y 19 de junio de 2009, en forma violenta, arbitraría, ilegal e ilegítima, sin formula de juicio y sin que AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., hubiese sido notificada o sancionada en el contexto de algún procedimiento administrativo que hubiese sido abierto en su contra, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, Tomo Posesión del inmueble que poseía y detentaba AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., a través de sus arrendatarios, al extremo de desalojar a todos los Subarrendatarios y demoler todas y cada una de las construcciones que existían en el inmueble.
Que propone formal Querella Interdictal de Despojo, en contra de la Alcaldía de Caracas, del Municipio Bolivariano Libertador, al haber esta despojada en forma arbitraria e ilegal del inmueble que poseía y detentaba en su carácter de arrendataria, en forma pacifica, pública, notoria, continua e ininterrumpida.
De igual forma, a los fines de probar los hechos narrados la parte querellante consignó los siguientes documentos:
1. Copia simple del contrato de arrendamiento entre CONSTRUCTORA GUAYANA C.A., y la Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A.
2. Copia simple del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., y los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUGARTE AVENDAÑO y EDWYN GUSTAVO PÉREZ CAHUAO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.160.282 y 10.863.800.
3. Copia simple del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., y los ciudadanos JOSÉ CONEO y EVER CONEO, titulares de las cédulas Nos. 82.068.564 y 82.069.421.
4. Copia simple del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., y la Sociedad Mercantil TOYIMAR MOTORS C.A.
5. Copia simple del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano WILLIAM JESUS RAMOS GARCIA, titular de la cédula No. V-4.856.031.
6. Copia simple del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., y la Sociedad Mercantil CENTRO TECNICO MORA CRUZ C.A.
7. Copia simple del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., y la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS LIBERTADOR J.F.A. C.A.
8. Copia simple del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., y la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO 123 S.L.R.
9. Copia simple del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., y la Sociedad Mercantil ROYAL CROWN MOTOR C.A.
10. Copia simple del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano LILUE GARCIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.469.051.
11. Copia simple del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., y la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS NURO C.A.
12. Copia simple del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano RICARDO MORENO GNZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.134.442.
13. Copia simple del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., y las Sociedades Mercantiles SILENCIADORES POLATO y HERRERIA ARTE FERRO 2015 C.A.
14. Copia simple del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., y la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS LIBERTADOR J.F.A.C.A.
15. Distintas publicaciones aparecidas en la prensa nacional de fechas 11 de junio de 2009, 12 de junio de 2009, 14 de junio de 2009,16 de junio de 2009, y 18 de junio de 2009.

En el presente caso la parte querellante propuso su demanda fundamentándola en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En este sentido, la procedencia de la querella interdictal de despojo requiere de la concurrencia de los siguientes extremos exigidos por la doctrina y los cuales deben ser demostrados por el querellante para la procedencia de dicha acción interdictal; como son:
a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
d) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Seguidamente, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”

Asimismo, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión, en la página 40 y 41, señala que:
“…además de exigir el Código de Procedimiento Civil, que se cumplan con las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, que son las anteriores, estatuye una serie de exigencias o reglas procesales para que el Juez pueda admitir la demanda interdictal, y por ende, dictar el respectivo decreto interdictal, y por eso pueden llamarse a esos requisitos “Presupuestos procesales de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella”. Tales requisitos son los siguientes:
1º La demostración del despojo: Para ello es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es el poseedor y que además fue despojado,...omisis…
…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espansa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona…omisis…
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución anticipada si en la sentencia definitiva la querella es declarada sin lugar…”.

Igualmente, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión en las páginas 44 y 45, señala que:

“…El Código Procesal anterior, de 1.916, decía, en su artículo 596,”si hay constancia del despojo se acordará la restitución”, y el nuevo Código, de 1986, en el artículo 699, por el contrario, expresa que “si el Juez encontrare suficiente la prueba”. Es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez, por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hecho señalados, por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribó sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión.
Dentro de este mismo orden de ideas, debe replantearse la discusión sobre el peligro de la prueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas, constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales, e inclusive ante notarios, y los jueces, a veces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerar estas pruebas como demostración suficiente del despojo y de la posesión...”

Al respecto, en sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, RC Nº 0947, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, caso, CARMEN LOAIDA PEÑA y otros, contra MARÍA ELISA HIDALGO, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos”.

Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto, es preciso determinar si en efecto, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella, toda vez que es éste quién debe demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella, conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte querellante, no consignó prueba suficiente para demostrar el despojo y la posesión del inmueble objeto en juicio, en consecuencia, quien aquí decide, considera que no están cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inadmisible el Interdicto de despojo interpuesto, ya que no se encuentran llenos los presupuestos de la admisibilidad del Interdicto de despojo. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 d enero de 1984, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Sgdo., en contra ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.-

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS

AVR/NSR/gp.
Asunto: AP11-V-2009-001020