REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-F-2007-000005
SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ROSARIO KARINA RODRIGUEZ PÉREZ y ALEJANDRO ENRIQUE CHACÍN PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.003.098 y V-16.903.012 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

EXPEDIENTE Nº: AH1B-F-2007-000005.


I

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha doce (12) de noviembre de 2007, por los ciudadanos ROSARIO KARINA RODRIGUEZ PÉREZ y ALEJANDRO ENRIQUE CHACÍN PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.003.098 y V-16.903.012 respectivamente, asistidos por la abogada ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha veintiséis (26) de mayo del 2006, contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 203; asimismo señalaron como su último domicilio conyugal en la Urbanización La Urbina, calle 3-A, Residencia Final, Apartamento 42 en Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda, igualmente alegaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Consignado como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2008, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se decreto la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, compareció la ciudadana ROSARIO KARINA RODRIGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nos V-18.003.098, asistido por el abogada ROSARIO RODRIGUEZ, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, el abocamiento del Juez y se notifique al cónyuge de la conversión solicitada. Asimismo, confirió poder apud acta a los abogados JOSE LÑUIS RAMIREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.533 y 15.407 respectivamente.
Por auto dictado en fecha primero (01) de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHACÍN PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.903.012.
Seguidamente, el diecisiete (17) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se libre boleta de notificación.
Por auto dictado el veintidós (22) de julio de 2009, este Tribunal libró boleta de notificación dirigida al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHACÍN PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.903.012.
En fecha doce (129 de agosto de 2009, el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHACÍN PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.903.012.
El veinticinco (25) de septiembre de 2009, la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, solicitó se sirva dictar sentencia.

II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día catorce (14) de febrero de 2008, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROSARIO KARINA RODRIGUEZ PÉREZ y ALEJANDRO ENRIQUE CHACÍN PADRÓN, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos ROSARIO KARINA RODRIGUEZ PÉREZ y ALEJANDRO ENRIQUE CHACÍN PADRÓN, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos ROSARIO KARINA RODRIGUEZ PÉREZ y ALEJANDRO ENRIQUE CHACÍN PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.003.098 y V-16.903.012 respectivamente; en consecuencia, se Declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos el veintiséis (26) de mayo de 2006, contrajeron Matrimonio ante Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 203, del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (23) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
AVR/NSR/gp.
Exp. Nº 25.472
Asunto: AH1B-F-2007-000005