REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de octubre de dos mil nueve (2009).
Años: 199° y 150°.
ASUNTO: AH1B-F-2006-000086
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• ERIKA ELENA CORRALES BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.168.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• PEDRO CABRERA PÉREZ, JOSÉ VICENTE CASTELLANOS PETIT, RAFAEL COELLO RAMOS y HECTOR OLIVO ALAMO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.966, 3.427, 7.857 y 23.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• MARIO RAFAEL VECHIONE BLANCO, LEIDA MARGARITA VECCHIONE SIVERIO y SERAFINA SIVERIO DE VECCHIONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.111.829, el primer, y V-10.632.853, la segunda.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS LEIDA MARGARITA VECCHIONE SILVERIO y SERAFINA SILVERIO DE VECCHIONE:
• MARIA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.347.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
ASUNTO: AH1B-F-2006-000086.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
De una minuciosa revisión realizada a las actas que componen el presente asunto este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
Admitida como fue la demanda con motivo de la Inquisición de Paternidad por las vías del procedimiento Ordinario, siendo la misma incoada por la ciudadana ERIKA ELENA CORRALES BLANCO, contra los ciudadanos MARIO RAFAEL VECHIONE BLANCO, LEIDA MARGARITA VECCHIONE SILVERIO y SERAFINA SILVERIO DE VECCHIONE, se ordenó el emplazamiento de los demandados, y la citación de todas aquellas personas que se creyeran asistidas del Derecho que en la presente demanda se reclama, estableciéndose para estos últimos un lapso de quince (15) dias siguientes a la ultima publicación que se hiciere en el expediente del Edicto que al efecto se ordenó librar, a darse por citados ante la sede de este Despacho, siendo consignada la publicación de dicho Edicto, en un solo ejemplar en fecha 18 de septiembre de 2006, y fijado en la cartelera de este Juzgado por parte del Secretario en esa misma fecha.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para la citación de los demandados, quedando constancia en el expediente de la manifestación del Alguacil de este Juzgado, de haber citado al ciudadano MARIO RAFAEL VECHIONE BLANCO, en fecha 03 de octubre de 2006 (f. 38), asimismo, de la negación de la ciudadana LEIDA MARGARITA VECCHIONE SILVERIO, a firmar la compulsa dirigida a su persona, en fecha 17 de octubre de 2006 (f. 41), y de su imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana SERAFINA SILVERIO DE VECCHIONE (f. 44); este Juzgado, a petición de la parte ordenó librar por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2006, Boleta de Notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana LEIDA MARGARITA VECCHIONE, y Cartel de Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, a la ciudadana SERAFINA SILVERIO DE VECCHIONE.
En fecha 15 de octubre de 2006, fueron consignados los ejemplares de las publicaciones del Cartel de Citación dirigido a la co-demandada SERAFINA SILVERIO DE VECCHIONE; y en fecha 13 de diciembre de 2006, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber entregado en fecha 27 de noviembre de 2006, Boleta de Notificación a la co-demandada LEIDA MARGARITA VECCHIONE. Posteriormente, mediante diligencia suscrita por el Secretario Accidental, el mismo siendo el 05 de febrero de 2007, dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación dirigido a la co-demandada SERAFINA SILVERIO DE VECCHIONE.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2007, este Tribunal dejo sin efecto el Edicto librado en fecha 01 de agosto de 2006, y a los fines de subsanar el error involuntario en el cual se incurrió, ordenó librar nuevo Edicto en el cual se citó a todos los sucesores desconocidos o a quienes se creyeran asistidos de aquel derecho, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado a los sesenta (60) dias de despacho continuos contados a partir de la consignación a los autos de la última publicación que de dicho Edicto se hiciere, en atención a lo dispuesto en el artículo 231, y a su fijación en la cartelera de este Tribunal; y en fecha 27 de junio de 2007, fueron consignados diecinueve (19) ejemplares de las publicaciones realizadas en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, por la representación judicial de la parte actora, del Edicto en referencia, desde el día 18 de abril de 2007, al día 21 de junio de ese mismo año, dejándose constancia de su fijación y del cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley, por parte del Secretario de este Despacho, en fecha 11 de julio de 2007.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud del vencimiento de los lapsos contemplados para su comparecencia; razón por la cual este Juzgado por autos dictados en fecha 24 de octubre de 2007, y 05 de noviembre de 2007, designó únicamente como Defensor Judicial de la ciudadana SERAFINA SILVERIO DE VECCHIONE, al profesional del Derecho JEAN PIERO MENDOZA, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona, lo aceptó y presto juramento de Ley en fecha 13 de febrero de 2008, y en fecha 12 de diciembre de 2008, previó cumplimiento de las formalidades exigidas para su citación personal, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 06 de julio de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia presentada en fecha 03 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto al escrito de pruebas promovidas por dicha parte, presentadas en fecha 21 de julio de 2009.
Asimismo, siendo el 03 de agosto de 2009, la abogada MARIA NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.347, actuando en su condición de apoderada judicial de las co-demandadas, ciudadanas LEIDA MARGARITA VECCHIONE SIVEIRO y SERAFINA SIVEIRO DE VECCHIONE, presentó escrito mediante el cual solicita a este Juzgado la nulidad de Boleta de Notificación dirigida a la co-demandada LEIDA MARGARITA VECCHIONE SIVEIRO, librada el 19 de octubre de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue suscrita por el Secretario de este Juzgado, y con la misma se procedió a la practica de la notificación de la prenombrada ciudadana; por lo que solicita la reposición de la causa al estado en que se libre una nueva Boleta de Notificación a la codemanda LEIDA MARGARITA VECCHIONE SIVEIRO, de conformidad con el artículo antes citado. A todo evento de que este Juzgado desestime la anterior solicitud, la representación judicial de las co-demandadas denuncia que una vez que se recibieron las resultas de la apelación ejercida en fecha 09 de abril de 2008, por la representación judicial de la parte actora, de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 02 de abril de 2008, la cual fue revocada por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal no notificó a las partes de dicho falló, y que el Defensor Judicial designado a la ciudadana SERAFINA SILVERIO DE VECCHIONE, no contestó la demanda, por lo que alega que este Tribunal al observar dicha irregularidad, debió previamente notificar a las partes de la continuidad del proceso, por lo que solicita se reponga la causa al estado de contestar la demanda con el fin de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso a la co-demandada SERAFINA SILVEIRO DE VECCHIONE. De igual forma, denuncia como otro vicio en el proceso la omisión de los requisitos que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el Edicto librado por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2007, en cuanto a la falta de indicación del nombre del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, y que se estaba citando a los sucesores desconocidos, alegando que se esta violentando la norma in comento y el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que de conformidad con el artículo 212 eiusdem, solicita la nulidad de las actuaciones y se reponga la causa al estado de librar nuevos Edictos. Finalmente, denuncia vicios en las actuaciones por cuanto no fue designado Defensor Ad Litem a los sucesores desconocidos de conformidad a lo establecido en el artículo 232 de la norma adjetiva civil, solicitando a todo evento que este Tribunal no considere los alegatos antes expuestos, se ordene la reposición de la causa al estado de que se nombre Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos, y promueve pruebas.
Este Juzgado luego de las actuaciones precedentemente narradas, y del análisis y revisión del proceso, pudo constatar ciertamente que siendo admitida la presente demanda en fecha 01 de agosto de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, es decir, los ciudadanos MARIO RAFAEL VECCHIONE BLANCO, LEIDA MARGARITA VECCHIONE SILVERIO y SERAFINA SILVERIO DE VECCHIONE, a fin de que comparecieran ante este Despacho para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que de los demandados se hiciere, asimismo, se acordó la citación de todas aquellas personas que se creyeran asistidos de aquel derecho a de que comparecieran a darse por citados dentro de los quince (15) dias siguientes a la publicación y consignación que del Edicto que al efecto se ordenó librar se hiciere en el expediente, para lo cual se ordenó hacer dicha publicación en el Diario El Universal; posteriormente, por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2007, dicho Edicto se dejó sin efecto, y se ordenó librar nuevo Edicto citando a todos los sucesores desconocidos o a quienes se crean asistidos de aquel derecho a los fines de que comparecieran ante este Juzgado a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación de dicho edicto en dos periódicos de circulación nacional, durante sesenta días dos veces por semana y a su fijación en la Cartelera de este Tribunal, debiendo realizarse dicha publicación en los Diarios El Nacional y EL Universal; en esa misma fecha fue librado el Edicto referido, el cual se transcribe a continuación:
“… EDICTO
SE HACE SABER:
A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN ASISTIDOS DE AQUEL DERECHO, para que comparezcan por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 10 del Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, Caracas, a darse por citados en un término de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la publicación de dicho edicto en dos periódicos de circulación nacional, durante sesenta días dos veces por semana y a su fijación en la Cartelera de este Tribunal, a los fines de que se den por citados y expongan lo que a bien tengan en el presente procedimiento, dentro de las horas destinadas para Despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 2:30 p.m., mediante escrito que presentarán ante la Secretaria de este Juzgado. Igualmente se les advierte que de no comparecer en el lapso antes señalado, se le designará DEFENSOR JUDICIAL, con quien se entenderá su citación y demás trámites de ley. Todo en virtud del juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD presentó la ciudadana ERIKA ELENA CORRALES BLANCO en el expediente signado con el No. 23.721 de la nomenclatura interna de este Juzgado. El presente edicto deberá ser publicado en el Diario EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, durante sesenta (60) días dos veces por semana, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De la lectura del Edicto antes transcrito, se evidencia claramente que carece de ciertos requisitos, como lo son, el nombre y apellido del causante de los sucesores desconocidos, y el último domicilio del causante, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
En atención a lo establecido en la norma antes citada, resulta evidente que se produjo un vicio procesal al no cumplir el Edicto librado por este Tribunal, con las formalidades exigidas en la Ley, y mas aún siendo el mismo publicado con las irregularidades que poseía, causando dicha circunstancia la violación de la norma in comento y perjuicios en sus derechos a los herederos desconocidos que pudieran comparecer en el presente juicio. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha dejado sentando su criterio en decisión dictada la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Grisanti Luciani, expediente Nro. 98-0325, y asimismo, lo ha hecho el autor Oscar Pierre Tapia, en su compendio de Jurisprudencia mensual, año 1999, tomo CLVII, N° 1975-99, pág. 381 y ss; que el incumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231, citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; criterio que este Tribunal acoge de conformidad a lo establecido en el artículo 321 de la norma adjetiva Civil.
En tal sentido, atendiendo a los planteamientos antes expuestos este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios sesenta y ocho (68) al ciento tres (103); ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y tres (153), y de los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento noventa y tres (193), todos inclusive, y en consecuencia, reponer la causa al estado en que se ordene la citación mediante Edicto de los sucesores desconocidos del ciudadano ERASMO RAFAEL VECCHIONE PONCE, y de todas aquellas personas que se crean asistidas del derecho que en la presente demanda se reclama, cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia en el presente fallo que los ciudadanos MARIO RAFAEL VECHIONE BLANCO, LEIDA MARGARITA VECCHIONE SIVERIO y SERAFINA SIVERIO DE VECCHIONE, se encuentran a derecho en el presente juicio.
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS las actuaciones que rielan a los folios sesenta y ocho (68) al ciento tres (103); ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y tres (153), y de los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento noventa y tres (193), todos inclusive.
SEXTO: Se REPONE la causa al estado en que se ordene la citación mediante Edicto de los sucesores desconocidos del ciudadano ERASMO RAFAEL VECCHIONE PONCE, y de todas aquellas personas que se crean asistidas del derecho que en la presente demanda se reclama, cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY.
ASUNTO: AH1B-F-2006-000086.
AVR/NSR/alexandra.-
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