REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000062
Definitiva de Familia.

SOLICITANTES:
• GERARDO ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6524461.
• IRMA JOSEFINA MATA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5229866.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:
• ALICIA VARGAS MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21462.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO LUGO y IRMA JOSEFINA MATA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6524461 y V-5229866, debidamente asistidos por la ciudadana ALICIA VARGAS MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21462, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Turno en fecha 14 de mayo de 2008, y correspondiéndole conocer a este Juzgado dicha solicitud previo sorteo de Ley.
Alegan las partes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 02 de agosto de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como consta en el Acta de Matrimonio No. 157, y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Padro de Maria, Calle Razetti, Casa S/N, Los Cocuyos, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifiestan que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres YIRMA DEL CARMEN y GERARDO JESÚS, ambos mayores de edad, tal como consta en la acta de nacimientos Nos. 1718 del año 1983 y 182 del año 1987, asimismo manifestaron que no adquirieron bienes gananciales que sean objeto de liquidación, al igual que han permaneciendo separados de hecho desde el día 14 de junio de 2000, sin que existiere entre ellos ninguna vinculación personal, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente solicitud en fecha 01 de agosto de 2008; luego este Juzgado mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.
El día 30 de junio de 2009, el ciudadano ANTONIO J CAPDEVIELLE, alguacil titular de este circuito, consigno boleta de notificación firmada y sellada por el Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, y en consecuencia, expresó no tener objeción que formular en la presente solicitud por cuanto se cumplieron lo requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, concediendo a las parte un lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO LUGO y IRMA JOSEFINA MATA MACHADO, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO LUGO y IRMA JOSEFINA MATA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6524461 y V-5229866, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 02 de agosto de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como consta en el Acta de Matrimonio No. 157 la cual obra a los autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

ASUNTO: AH1B-F-2008-000062
AVR/NSR/rb.