REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-M-2008-000003
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. Banco Universal, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sociedad mercantil de este domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1.925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06 de junio de 1.925, Nº 3.262, transformado en banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, tomo 6-A-Pro, publicado en el diario La Región de fecha 26 de febrero de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.626, 85.383 y 124.385, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GERARDO EFRAIN AMELIACH CAMARAN y ALFONZINA DE AMELIACH, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.054.745 y 7.015.772, ambos en su calidad de Prestatarios, y al ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN HERNANDEZ CORNEJO, extranjero, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº E-943.548.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 21 de enero de 2009, entre la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la ciudadana ALFONZINA ANNUNZIATA DE AMELIACH, titular de la cedula de identidad Nº 7.015.772, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.951, actuando en su carácter codemandada, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y la ciudadana ALFONZINA ANNUNZIATA DE AMELIACH, ambas identificadas en autos, la primera actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la segunda actuando en su propio nombre, siendo que por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, fue agregada la comisión de la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado, la cual iba a ser practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2009, siendo que en el momento de ser practicada la referida medida se celebró un acuerdo entre las partes, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan en sus caracteres de apoderada judicial de la parte actora y parte demandada están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
AVR/NSR/Luis M.-
Exp. AH1B-M-2008-000003.-