REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de octubre de 2009
199º y 150º.


ASUNTO: AH1B-V-1997-000009
Sentencia Interlocutoria.

PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadanos GIUSEPPE CARDINALE RICOBONO y MARÍA ROSARIO LUNA DE CARDINALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- y V-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadanos CAMEN MONASCAL HERNÁNDEZ y ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNÁNDEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 11.374 y 45.499, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil FABRICA DE BOLSOS Y CARTERAS CARDINALE S.L.R., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 21 de abril de 1998, bajo el No. 23, Tomo 12-A.
• Ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.514.325.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos HUGO ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARIA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, CLARA MARIA PAGA SALGADO, EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO y JEAN ALBARRAN ALVARADO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 19.519, 1.267, 33.047, 25.055, 65.705, 52.533 y 72.378, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

I
Visto el escrito de fecha 02 de octubre de 2009, presentado por los profesionales del derecho HUGO ALBARRAN ACOSTA y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, mediante el cual dicha representación judicial solicita la reposición del presente juicio, al estado en que se ordene la notificación de su representado, del abocamiento realizado en fecha 8 de julio de 2009, alegando que este Juzgador al abocarse al conocimiento de la causa no ordenó la notificación de las partes, dejando de aplicar la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, y que por tanto es anterior a la actuación del referido Juzgador, la cual señala: “…el avocamiento del nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a estas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna…”; manifestando que se le ha violentando a su representado sus Derechos y Garantías Constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial y efectiva y a la defensa, consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente, que ordene la notificación de las partes, y se le conceda a su representado el lapso de tres (3) dias que dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que presente formal recusación contra el Juez, con fundamento en las causales 4 y 15 del artículo 82 eiusdem, y que se anulen todas las actuaciones realizadas en el Juicio por este Juzgador, posteriores a tal abocamiento; señala también, que su representado tenia conocimiento del interés por parte de este Juzgador, en favorecer a la parte actora, en lo relativo a realizar a la mayor brevedad el acto de venta en subasta pública del bien inmueble objeto del juicio, puesto que había manifestado que el juicio se había demorado demasiado y había que terminar con el mismo lo más pronto posible, pues en fecha 07 de agosto de 2009, la parte actora consignó certificación de gravámenes del inmueble, al segundo (2°) día de despacho siguiente, es decir, el 11 de agosto de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregarlo a los autos a fin de que surtiera sus efectos legales pertinentes, inmediatamente, el 12 de agosto de 2009, la parte actora presentó diligencia solicitando se librara el Único Cartel de Venta en Subasta Pública, y al tercer (3°) día de despacho siguiente el 16 de septiembre de 2009, reiniciadas las actividades laborales, se publicó auto mediante el cual se provee, Único Cartel de Venta requerido por la actora, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia que del referido Cartel se hiciera en el expediente.
Este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a los pedimentos anteriormente señalados, efectuados por la representación judicial de la parte co-demandada, pasa a hacer las siguientes observaciones:
En fecha 08 de julio de 2009, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-09-0954, de fecha 04 de junio de 2009, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo prestado juramento de Ley y tomado posesión del cargo en fecha 15 de junio de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En tal sentido, se ordenó dejar transcurrir los tres (3) dias de despacho contados a partir de la presente fecha (exclusive), contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes. Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2009, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna a los autos los ejemplares del Único Cartel de Venta en Subasta Pública, a los fines de surtieran sus efectos legales; este Juzgado, por cuanto de la lectura de los mismos y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar que se había incurrido de manera involuntaria en un error material, en el Único Cartel de Venta en Subasta Pública, librado por este Despacho y publicado por la parte actora, al indicar erróneamente la cantidad a la cual asciende el monto en el cual fue justipreciado el inmueble objeto de la presente demanda, y asimismo, no se encontraban actualizados los datos de la sede de este Juzgado, dejó sin efecto el referido Cartel, y se ordenó librarlo nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se instó a la parte interesada a consignar certificación de gravámenes vigente, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 555 eiusdem.
Ahora bien, cabe destacar que al momento en que se produjo el abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, la misma se encontraba en estado de Ejecución, siendo que la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en la presente causa, data de fecha 02 de diciembre del año 1998, y fue suscritita por el entonces Juez de este despacho, Dr. Luis Alberto Villasmil (f.339 al 347 pieza principal Nro. 1), y la misma fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de enero de 2001, por lo que es evidente que al momento en el cual quien aquí decide asume el cargo de Juez de este Despacho, ya había sido decido el fondo del presente asunto.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de siembre de 2008, en el juicio seguido por CROERCA C.A., contra FÉLIX RODRÍGUEZ CAPRILES y MARÍA CRUZ RENZÍ MASSA E INVERSIONES CAÑO RICO C.A., en el expediente signado con el Nro. 2007-000194, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“…De la precedente narrativa de los actos que constan en el expediente en el cuaderno de tacha, se observa que el juez que dicta la decisión se llama Edgar Isaac Rodríguez Rodríguez, el cual efectivamente tal y como lo alega el formalizante, es un juez distinto del que venía tramitando el procedimiento en segunda instancia cuyo nombre es Iván Escalona Silva.
Al respecto observa la Sala que en el procedimiento de segunda instancia fue sustanciado por dos jueces distintos, lo cual es posible que ocurra pero siempre y cuando las partes estén notificadas de dicha situación pues para que el segundo juez pueda abocarse a dictar sentencia es pertinente que las partes estén en conocimiento a través de su pertinente notificación, para que posteriormente tengan la posibilidad de recusarlo o no en caso de que el juez pudiera tener interés o no en el juicio todo de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Bertha Pinto De Bastardo contra Karin Jorge Kalaja Karakoch, estableció lo siguiente:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez acordado en el sub iudice, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del abocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es
como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
(...Omissis...)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (Sic) a la misma, mediante auto expreso.
- Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
- Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplía la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación.
Pero todavía hay más, el criterio reiterado y ampliado transcrito ut supra, dispone que el mismo será aplicado a todos aquellos recursos admitidos a partir del día siguiente de su publicación, esto dicho en otras palabras significa, que el criterio in comento entró en vigencia el día 8 de marzo de 2002 y, dado que el auto de admisión del presente recurso de casación es de fecha 17 de mayo del mismo año, éste debe ser aplicado al presente asunto, lo cual determina la improcedencia de la denuncia planteada de violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 15 eiusdem dado que el formalizante no advierte a esta Sala ni alegó en instancia, cuáles son las causales de recusación en que se vería incurso el Juez de la recurrida y las cuales configurarían la incompetencia subjetiva del mismo, no evidenciándose así, una circunstancia que haya causado indefensión y no haber constatado esta Sala que la recurrida se haya apartado de lo alegado y probado en autos. Así se decide.
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada...”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en aplicación al caso de autos de la jurisprudencia precedentemente trascrita, se observa las siguientes circunstancias:
En primer término, se evidencia que en el caso in comento, en el momento en que el juez se aboca al conocimiento de la causa, la misma no estaba paralizada, ni suspendida. Segundo que las partes estaban a derecho, lo que quiere decir, que al ellas tener conocimiento del nuevo juez que se estaba abocando a la causa, las partes tenían la facultad de manifestar alguna causal de recusación si la tuvieren, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
En ese mismo sentido y en tercer lugar si las partes hubieren tenido alguna causal de recusación en contra del juez que se abocó al conocimiento de la causa, estando a derecho las mismas pudieron haberla interpuesto en la primera oportunidad procesal o alegarla en casación, lo cual en realidad ninguna de los dos hechos ocurrió…”

De la doctrina anteriormente transcrita, es importante resaltar a los fines de esclarecer el caso que nos ocupa, el extracto referente a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en cuanto a que la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, en atención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 14 y 233, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir, que los litigantes no están a derecho; lo cual no es lo propio en el presente caso, siendo que ambas partes se encuentran a derecho. Ahora bien, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de citación única, estableciendo que ya estando a derecho la parte, existe la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acontece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el Juez, por lo que en la presente causa, no se le negó la oportunidad que tuvo la parte demandada, para hacer valer su derecho de recusación, necesario para la subsistencia del orden social en casos de litigios, siendo que este Juzgador, mediante el auto dictado en fecha 08 de julio de 2009, en el cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el cual se encontraba, es decir, en estado de ejecución de sentencia, y a tal efecto se le otorgó a las partes los tres días subsiguientes conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, viniendo a alegar la representación de la parte demandada, a la fecha se la presentación de su escrito la recusación contra este Juzgador enmarcada en las causales 4 y 15 del artículo 82 eiusdem, exponiendo de forma genérica sus motivaciones, sin justificar o acompañar a su escrito prueba de lo alegado.
Otro punto evidente, es el pleno conocimiento de las partes de lo ordenado en la sentencia de merito que recayó en la presente causa, por lo que no le debería resultar indiferente a la parte demandada, el hecho de que a los fines de lograr la partición de la comunidad conformada por ellos se procedería a la Venta en Subasta Pública del bien inmueble que forma parte de la comunidad, y es en dicha parte demandada o en sus apoderado judiciales en quienes recae el deber de velar por sus intereses en esta etapa del juicio de partición.
Retomando lo señalado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia antes mencionada, siendo que la notificación de la partes del abocamiento de un nuevo Juez o Jueza, viene dada por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello, se hace con la finalidad de garantizar a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; circunstancia esta aquí no aplica, por cuanto como ya se ha dicho por demás, el presente proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia, desde fecha seis (06) de marzo de 2002 (f. 660 pieza principal Nro. 1).
En tal sentido en virtud de los razonamientos antes explanados y en observancia a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, y asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate; resulta inoficioso para este Juzgador, en virtud de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en el presente proceso a partir del abocamiento de quien dirige este Órgano Judicial, la reposición y nulidad de las actas solicitada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 02 de octubre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado en que se ordene la notificación del ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, del abocamiento realizado en fecha 08 de julio de 2009.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de anulación de todas las actuaciones realizadas en el juicio por este Juzgado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, previó cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
ASUNTO: AH1B-V-1997-000009.
AVR/NSR/alexandra.