REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000196
Sentencia Definitiva

PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO GONZALEZ MORO y ADRIANA IRIGOYEN OROPEZA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-7.388.091 y V-6.370.699, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS CASTELLANOS BLANCO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 97.804

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 24 de marzo de 2009, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ MORO y ADRIANA IRIGOYEN OROPEZA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-5.598.343 y V-7.388.091, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado LUIS CASTELLANOS BLANCO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 97.804, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 24 de diciembre de 1986, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 629, Tomo III, del año 1986.
Asimismo, alegan que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la avenida Principal del Cafetal, en el Edificio Manicuare, piso 8, apartamento Nro. 81, Ubicado en la Urbanización Santa Ana, del Municipio Baruta del Distrito Capital y procrearon una niña de nombre ADRIANA GONZALEZ IRIGOYEN, nacida en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, el día 7 de enero de 1988. Que desde hace mas de seis (6) años, se encuentran separados de hecho, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.598.343, asistido por el abogado LUIS CASTELLANOS BLANCO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 97.804, mediante el cual consignó los siguientes recaudos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio,
 Copia fotostatica de las cédulas de identidad de los conyuges,
 Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana ADRIANA CAROLINA.
En diligencia de fecha 19 de junio de 2009, presentada por el abogado LUIS CASTELLANOS BLANCO,ante identificado, mediente el cual solicitó abocamiento del Juez en la presente causa.-
En fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal procedió a admitir dicha solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En diligencia de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por el LUIS CASTELLANOS BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97804, mediante el cual consignó de tres (3) folios útiles copias del libelo de demanda y del auto de admisión para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio, asimismo se dejó sin efecto la boleta librada en fecha 25 de junio de 2009.
En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Publico, dejó constancia que no tiene objeción alguna que formular de la presente solicitud.-

II

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ MORO y ADRIANA IRIGOYEN OROPEZA, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber transcurrido más de seis (6) años separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185 literal A, del Código Civil, solicitada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ MORO y ADRIANA IRIGOYEN OROPEZA, anteriormente identificados; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 24 de diciembre de 1986, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 629, Tomo III, del año 1986, de los Libros de Registro de Matrimonios llevado por ante ese Despacho.
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Tercero: Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto de que la admite y de la presente decisión a la autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en los artículos 475, 506, 507, del Código Civil Venezolano, a los fines de que estampe la nota marginal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS
Asunto: AP11-F-2009-000196
AVR/NSR/Gustavo