REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de octubre de 2009.
199º y 150º.
ASUNTO: AP11-R-2009-000398.
Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 07 de agosto de 2009 y 14 de agosto de 2009, por el abogado JOSÉ GIRÓN OSORIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELOISA OSORIO, ambos plenamente identificados en autos, promoviendo en el primero de ellos dicha representación judicial, la prueba de Posiciones Juradas del demandado, ciudadano JOSÉ FELIPE PEÑA AMARISTA, manifestando que de igual forma su representada esta dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver las posiciones recíprocamente a la contraria; y en el segundo de los escritos promovió Documento de Propiedad del Inmueble y escrito de Informe; este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 893: En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.
Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.
En el caso bajo estudio, de la revisión meridiana de las actas que componen el presente asunto, se pudo constatar que el expediente se dio por recibido mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2009, fijándose el décimo (10°) día siguiente a ese auto para dictar sentencia; siendo presentados en fechas 07 de agosto de 2009 y 14 de agosto de 2009, respectivamente, dos escritos de promoción de pruebas, habiendo transcurrido del término fijado para dictar sentencia hasta el día 14 de agosto, los siguientes: Agosto 2009: 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14. Del anterior cómputo, se evidencia que a los dias cuarto y noveno del término para dictar sentencia, la representación judicial de la parte actora presentó los escritos de pruebas a los cuales se hace referencia, y los mismos no fueron proveídos en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 893, y en concordancia con los artículos 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar auto para mejor proveer.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de Posiciones Juradas del demandado, ciudadano JOSÉ FELIPE PEÑA AMARISTA, promovida por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2009, este Tribunal la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena librar boleta de citación a la parte demandada, ciudadano JOSÉ FELIPE PEÑA AMARISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.982.196, a fin de que comparezca por ante este Juzgado AL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, A LAS 11:00 a.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora. Igualmente, se fija EL PRIMER (1°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS, de haber absuelto las posiciones juradas la parte demandada, A LAS 11:00 a.m., para que la ciudadana ELOISA OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.883.362, comparezca ante este Despacho a absolver recíprocamente las posiciones juradas que le formulará la parte demandada.
En relación al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2009, respecto a la promoción del Documento de Propiedad, este Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto al Escrito de Informe promovido, este Despacho observa que el artículo 893, en concordancia con el artículo 520 de la norma adjetiva civil, claramente establecen que en segunda instancia, no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, y siendo que dicho escrito de Informes no constituye una prueba de las establecidas en los artículos in comento, este Juzgado niega dicha prueba por impertinente.
A los fines de la evacuación de las prueba de posiciones juradas, en atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fija un término de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, los cuales comenzaran a transcurrir una vez quede constancia en autos de la notificación del presente auto a las partes, en virtud de que el mismo fue dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente. Líbrense Boletas de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
AVR/NSR/alexandra.
Asunto: AP11-R-2009-000398.