REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).

ASUNTO: AP11-V-2009-001094
Sentencia Interlocutoria.

SOLICITANTE:
• Ciudadana IRIS MARGARITA MENESES, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.352.081.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE:
• Dra. LYNNETTE LANGAIGNE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.802.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I
Recibido como a sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 01 de octubre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana IRIS MARGARITA MENESES, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.352.081, debidamente asistida por la Dra. LYNNETTE LANGAIGNE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.802, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma.-

II
Ahora bien, este tribunal a los fines de decidir observa:
De una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia del escrito libelar, del Acta de Nacimiento que corre inserta en el folio once (11) y del Acta de Defunción que riela en el folio seis (06), que el De-cujus FRANCISCO JAVIER RAMIREZ, dejo una hija menor de edad de nombre KIOSBELY FRANYELITH, junto con la ciudadana JENNY ELIZABETH MEDINA PARRA. Ahora bien, de lo antes narrado se desprende que se encuentra involucrado en la presente solicitud un menor de edad, razón por la cual, considera quien aquí se pronuncia que la decisión que haya de dictarse en la presente causa podría afectar o no el patrimonio del menor, es por lo que a los fines de asegurar el derecho a la defensa, así como la protección que a él le corresponde, y en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Segundo Literal C), el cual establece:

“… El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:.... Parágrafo Segundo: C) demandas contra niños y adolescentes…”

Es por lo que, quien aquí decide, considera que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.-

III
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y se declina la competencia en la presente solicitud, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Publíquese y regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Protección Civil.-
Una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Protección Civil, se acuerda librar oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal Distribuidor respectivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 11:23 AM, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose la copia certificada a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

AP11-V-2009-001094
AVR/NSR/Romy*.-