REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-F-2007-000094
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES:
• MILAGROS DEL VALLE PEREZ TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-11741722.
• LUIGI ANTONIO CELLI GIANNETTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14017675.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
• NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51312.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEREZ TORO y LUIGI ANTONIO CELLI GIANNETTO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11741722 y V-14017675, respectivamente, asistidos por la ciudadana NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51312, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2007, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 22 de noviembre de 2003, contrajeron matrimonio por ante La Jefatura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta No. 493; y luego de su formal matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San Sebastián, Residencia La Estancia “A” piso 2, apartamento 24, Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo alegaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Manifestaron de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2007, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEREZ TORO y LUIGI ANTONIO CELLI GIANNETTO, antes identificados.
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2009, los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEREZ TORO y LUIGI ANTONIO CELLI GIANNETTO, solicitaron el avocamiento y se declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos. Asimismo otorgaron poder Apud Acta a la ciudadana NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51312.
En auto de fecha 07 de julio de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, concediendo a las parte un lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la diligencia del día 06 de octubre de 2009, la abogado la ciudadana NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los solicitantes, ratifico la diligencia de fecha 03 de julio de 2009 en la cual se solicitó se sirva decretar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 20 de noviembre de 2007, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEREZ TORO y LUIGI ANTONIO CELLI GIANNETTO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11741722 y V-14017675, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEREZ TORO y LUIGI ANTONIO CELLI GIANNETTO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11741722 y V-14017675, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEREZ TORO y LUIGI ANTONIO CELLI GIANNETTO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11741722 y V-14017675, respectivamente; y en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 22 de noviembre de 2003, por ante La Jefatura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta No. 493.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 30 días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
ASUNTO: 25243-AH1B-F-2007-000094
AVR/NSR/RB.
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