REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de octubre de 2009
199º y 150º

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de junio de 2009, por el abogado LUIS ORLANDO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.907, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Con respecto a las testimoniales promovidas del punto dos (2) del escrito de promoción de pruebas presentado, este Tribunal fija AL DECIMO OCTAVO (18º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, A LAS 11:00 a.m., 11:30 a.m., a fin de que rinda declaración de los ciudadanos RAUL GERONIMO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 634.478, y LUCERO SUAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.528.582.
Con respecto a la diligencia suscrita en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, por el abogado RAFAEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la evacuación de los testigos de los ciudadanos LUCRECIO SUAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 1.528.582 y al ciudadano DIONISIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-636.367, en sustitución del ciudadano RAUL BRICEÑO, este Juzgado a los fines de proveer observa:
Dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil:
“Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” (Resaltado de este Juzgado).

Por lo que del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el promovente no señalo al ciudadano DIONISIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-636.367, como testigo, por lo que este Juzgado niega la sustitución del testigos, solicitada en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora.
Por cuanto las presentes pruebas están siendo admitidas fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que una vez conste en autos, la última notificación de las partes comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS

En esta misma fecha se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS
AVR/NSR/gp.
Exp. Nº 24.300
Asunto: AH1B-F-2007-000176