REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1C-M-2004-000017

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANIEL, .C.A., domiciliada en la Asunción, Estado nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23 de Marzo de 1992, bajo el Nº 209, Tomo III Adc. 4, habiéndose reformado sus estatutos, reforma que quedo registrado en la Citada Oficina de Registro bajo el Nº 64, Tomo 23-A de fecha 22 de Abril de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARELLI y CHIARA NUZZO Abogados en ejercicio, mayores de edad de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V-2.564.768, V-10.331.422 y V-10.524.395 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.297, 48.285 y 56.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTELERA 2938.C.A., domiciliada en la Asunción, Estado nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Agosto de 1998, Nº 49, Tomo 45-A, y avalada por la firma mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, HOTELERA SOL C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 2.779, Tomo 2, Adic. Nº 52, representada por ALFREDO PLAZA SALVATI, venezolano, mayor de edad, y a la persona BRITTA KAAE RASMUSSEN, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, que sigue ADMINISTRADORA DANIEL, .C.A., contra HOTELERA 2938.C.A. y HOTELERA SOL C.A., supra identificada, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha veintiseis (26) de Julio de dos mil cuatro (2004).
Admitida como fue la demanda por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2004), se emplazó al demandado. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente anexo a oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se libro oficio de remisión.-.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), compareció la ciudadana JHONNY MUJICA CARELLI, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 48.285, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde consigno las expensas al ciudadano alguacil.
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual la Juez de este despacho BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se aboco al conocimiento de la presente demanda en el estado en que se encuentra.
En fecha uno (01) de Julio de dos mil nueve (2009), comparece la Abogado JHONNY MUJICA CARELI, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 48.285, donde solicito la homologación del desistimiento y el cual ratifico en fecha siete (07) de Octubre de dos mil nueve (2009), a fin de desistir del presente procedimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Asimismo se constata la facultad para desistir del apoderado actor conforme poder cursante en original en el folio once (11). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se declara. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de devolución de los documentos originales, este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaría, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha se solicitan los fotostatos para proveer. Así mismo se deja expresa constancia que se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.)

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

ASUNTO: AH1C-M-2004-000017
BDSJ/SM/EG-02