REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1C-V-2006-000028

DEMANDANTES: PEDRO SEGUNDO TOVAR MORALES y MARIA LUCIA SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.821.625 y V-14.139.416, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO DEL VALLE CORREA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.046.
PARTE DEMANDADA: Empresa RODRIGUEZ Y MONTOYA SOCIEDAD CIVIL, de este domicilio, constituida conforme a documento protocolizado por ante al oficina subalterna de registro del tercer circuito de Departamento Libertador del Distrito Federal, el 23 de abril de 1.962, bajo el Nº 14, protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
(PERENCIÓN)

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, iniciara los ciudadanos PEDRO SEGUNDO TOVAR MORALES y MARIA LUCIA SOUSA, debidamente representada por la profesional del derecho ROSARIO DEL VALLE CORREA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 08 de mayo del año dos mil seis (2006), este Tribunal ordenó el emplazamiento de la empresa RODRIGUEZ Y MONTOYA SOCIEDAD CIVIL, de este domicilio, constituida conforme a documento protocolizado por ante al oficina subalterna de registro del tercer circuito de Departamento Libertador del Distrito Federal, el 23 de abril de 1.962, bajo el Nº 14, protocolo primero, en esta misma fecha se le solicitaron los fotostatos a la parte actora a los fines de librar la respectiva compulsa al demandado.
En fecha siete (07) de junio del años dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora dejo constancia mediante diligencia de haber consignado los emolumentos a los fines de que el alguacil practicara la citación ordenada en el auto de admisión.
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho este Juzgado dejo constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil siete (2007) la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de la citación del demandada y expreso su imposibilidad de realizar la misma por cuanto la empresa a citar no se encontraba en aquel domicilio desde hace dos años (02).
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora solicito la citación por carteles por cuanto se hizo imposible la citación personal, la cual fue acordada y librado dicho cartel por este Juzgado en fecha catorce (14) de mayo del dos mil siete (2007).
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora compareció a este Juzgado solicitando le sea entregado el cartel de citación a los fines de su publicación en prensa.
El día veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora consigno mediante diligencia el cartel de citación debidamente publicado en prensa.
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007), compareció la ciudadana ROSARIO DEL VALLE CORREA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.046, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el abocamiento del nuevo Juez de este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora solcito mediante diligencia que este Tribunal procediera a designar defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandante, compareció ente este Tribunal a los fines de solicitar la EXTINCION DE HIPOTECA, por cuanto la parte demandada nunca compareció ante este Juzgado.
Expuesto lo anterior y por cuanto en fecha 27 de abril de 2009, he sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nro. CJ-09-0654 emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada ante la Rectoría Civil, en fecha 06 de mayo de 2009, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Ahora bien, luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observó que la parte actora, desde la fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007) hasta el día veintiséis (26) de mayo del dos mil nueve (2009), no realizó ninguna actuación para impulsar la causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora para impulsa el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así declara.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ.-


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-

LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las _________, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.-


BDSJ/SM/Juan-05