REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000161

PARTE ACTORA: BASEBALL SHOW BUSINESS, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Agosto de 1998, Tomo 353-A-Seg.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS APONTE, GUIDO PADILLA, LUIS LOPEZ NIEBLES y JOSE LUIS FIGUEIRA, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V-5.887.357, V-13.851.985, V-17.303.382 y V-17.440.349 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.986, 93.610, 103.572 y 144.451, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1992, Nº 11, Tomo 83-A-Pro.,representada por MANUEL AÑEL FRAGINALIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.144.211, en su carácter de director principal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (intimación), que sigue BASEBALL SHOW BUSINESS, C.A, Sociedad Mercantil contra sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. supra identificada, presentada ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha venticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2009).
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual el tribunal se abstuvo de admitir la presente causa ya que el accionante demando el pago de intereses, sin embargo al demandar dichos intereses no especifico o señalo el tipo de intereses de las factura reclamadas, ni las fechas exactas desde cuando comenzaron y culminaron los intereses de las facturas reclamadas.
En fecha ventidos (22) de Abril de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual el Tribunal exhorto a la parte actora a cumplir con lo solicitado en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009).
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual la Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ NIEBLES, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 103.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde consigno la reforma de la demanda.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), se emplazó al demandado. Asimismo, se ordenó librar boleta de intimación junto a copias certificadas del escrito libelar y del referido auto, de igual manera a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes para tal fin.
En fecha ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano GUIDO PADILLA, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 93.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde consigno las expensas al ciudadano alguacil.
En fecha ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano GUIDO PADILLA, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 93.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicito se decrete medida de embargo y consigno los fotostatos a los fines legales consiguientes.
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009), compareció la Abogado GUIDO PADILLA, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 93.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de desistir del presente procedimiento. Asimismo consignó copias simples de los documentos fundamentales de la presente acción a fin de que sean desglosados los originales insertos en el presente expediente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Asimismo se constata la facultad para desistir del apoderado actor conforme poder cursante en original en el folio once (11). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el Abogado GUIDO PADILLA, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 93.610 en fecha treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009), en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se declara. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de devolución de los documentos originales, este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaría, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.

En esta misma fecha se solicitan los fotostatos para proveer, así mismo se deja expresa constancia que se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 am.)

LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.

ASUNTO: AP11-V-2009-000161
BDSJ/SM/EG-02