REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., domiciliada en Caracas, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro; y cuya ultima modificación consta de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto de 2002, bajo el Nº 8, tomo 125-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA y ANTONIO BELTRAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.993 y 45.021 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE LA PASCUA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 050, tomo II-A.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
Admitida como ha sido la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.993, en su carácter de apoderado judicial de BOLIVAR BANCO, C.A., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS AUTOBUSES DE LA PASCUA, C.A., antes identificada, en fecha veinte (20) de abril de 2009.
II
A los fines de pronunciarse sobre la Medida de Embargo solicitada por la parte actora, este Tribunal observa:
Que por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, quedando la carga para la parte interesada alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva.
De la detenida lectura del libelo de la demanda, se evidencia que se trata de una pretensión de cobro de bolívares, supuestamente ocurridos o causados en razón de un contrato reconocido por las partes. Ahora bien, según se lee en el escrito de demanda, la fundamentación de su pretensión se encuentra basada en el hecho de la existencia de un contrato celebrado documento privado, de una planilla de liquidación del dinero dado en calidad de préstamo y de un supuesto retraso alegado por la parte, en el cumplimiento de la obligación del demandado, así como el incumplimiento por parte de sus fiadores.
De lo antes expuesto se desprende, que la obligación constituida por la parte demandada se ampara en un documento privado, referente a ello nuestra norma indica que dichos documentos privados solo generan afectos ante terceros una vez que se tengan legalmente reconocidos por las partes que allí contraten, en el caso de marras, la parte demandada aun no ha reconocido, ni negado la existencia de dicho contrato, y mal podría esta juzgadora pasar por encima de los derechos que le otorga la ley para el reconocimiento o no del documento privado que señala la actora como objeto de la presente demanda.
III
En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal niega la Medida de Embargo solicitada por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto a Juicio de esta Juzgadora no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _______ Horas.-


LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.-




BDSJ/SM/JCG-04
AH1C-X-2009-27














Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, secretaria del JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Certifica: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del Exp. Nº AH1C-X-2009-27, los cuales reposan en la sede de este Juzgado. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA SECRETARIA,

ABG. SUSANA MENDOZA.-
SM/JCG-04
AH1C-X-2009-27