REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º
Parte actora: JOSE ZAMBRANO LUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-2.988.247.
Apoderado de la parte actora: MABEL CERMEÑO VILLEGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, matriculado en el Inpreabogado bajo el No 27.128.
Parte demandada: ASESORIA DE MEDIOS PUBLICITARIOS 13 C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1999, bajo el No 37, tomo 95-A-Pro.
Apoderado de la parte demandada: ARALDO OSORIO PETIT y DIRNA DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, matriculados en el Inpreabogado bajo los Nos 71.886 y 27.980.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE No. AH1C-M-2002-000077 (Numero antiguo 20817)
-I-
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por la abogada MABEL CERMEÑO actuando como endosataria en procuración de una letra de cambio que opuso como librada por la empresa ASESORIA DE MEDIOS PUBLICITARIOS 13 C.A, en la persona de su presidente CARLOS ANDRES COVA CHIMARAS, para ser pagada sin aviso y sin protesto al ciudadano JOSE ZAMBRANO LUNA, el día 15 de febrero de 2002, por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) hoy en día quince mil bolívares fuertes.
Con base en ese instrumentos y con fundamento en los artículos 451, 456, 414, 419 y 426 del Código de Comercio, demanda por el procedimiento intimatorio para que le paguen el capital y los intereses a la tasa del uno por ciento mensual y las costas procesales.
La demanda se admitió el 06 de marzo de 2002 por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó la intimación de la empresa demandada en la persona de su representante.
Ante la imposibilidad de intimarlo personalmente, hubo de acordarse la intimación por carteles y una vez que fueron fijado, publicados y consignados los carteles de intimación se le designó defensor judicial a la parte demandada.
El 25 de octubre de 2002, compareció personalmente el ciudadano CARLOS COVA CHIMARAS Y confirió poder apud acta a los abogados ARNALDO OSORIO PETIT y DIRNA DIAZ y les confirió poder apud acta.
El 28 de octubre de 2002, la apoderada actora impugnó el poder conferido por cuanto no e cumplieron las condiciones que establecen las leyes que regulan la materia.
El 20 de noviembre de 2002, el apoderado del demandado consignó un instrumento poder otorgado por la empresa demandada el 18 de noviembre de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 22 de noviembre de 2002, la apoderada actora mediante diligencia impugnó el poder consignado y se reservo el lapso correspondiente para fundamentar dicha impugnación.
El 22 de noviembre de 2002, el apoderado de la demandada formuló oposición al decreto intimatorio, conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de noviembre de 2002, la apoderada actora solicitó pronunciamiento sobre la impugnación del poder y se deseche la oposición, por cuanto de las facultades conferidas en los dos poderes no le fue otorgada la de darse por intimado, sino solo darse por citado.
El 04 de diciembre de 2002, el apoderado del demandado consignó escrito en el cual expuso que la estrategia de la parte demandante ah sido evitar el conocimiento por el Tribunal del mérito de la causa y por ello ha esgrimido las defensas la parte actora. Expuso a que tenor de lo dispuesto en los artículos 154, 217 y 649 del Código de Procedimiento Civil, no se exigía la facultad expresa de darse por intimado, sino por citado.
El 04 de diciembre de 2002, la parte demandada, promovió la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que una vez que fue presentada la presente acción, procedió a instar a los órganos encargados de la persecución penal, a los fines iniciar una investigación en los términos previstos en los artículos 283 y 300 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto el ciudadano CARLOS ANDRES COVA CHIMARAS en su carácter de Presidente de la empresa ASESORIA DE MEDIOS PUBLCITARIOS 13 C.A., jamás aceptó la letra de cambio que constituye objeto de la presente acción, y por la otra, el importe de los activos producto de la operación de cambio que legitima la suscripción de instrumento cartular, a saber, la cantidad de quince millones de bolívares tampoco ingresó a la empresa, según constar de los libros de comercio, por que a su juicio se ha comedido los delitos de forjamiento y uso de documento privado falso y estafa, así como apropiación indebida. Por lo cual interpuso denuncia ante la División de Delincuencia Organizada el 18 de abril de 2002, en el expediente NO G-073-975, que investiga el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, lo que a su juicio será relevante a los fines de dictar un fallo justo en el presente juicio.
El 13 de enero de 2003, la apoderada la parte actora, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta y solicitó pronunciamiento sobre la impugnación del poder.
Durante la incidencia la parte demandada promovió la constancia de la denuncia formulada y solicitó prueba de informes a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que informara sobre la investigación que adelanta.
El 02 de Julio de 2004, se recibió oficio del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el cual comunicó que autorizó a la fiscal 21º del Municipio Público, a fin de que procede a la incautación de la letra de cambio objeto de este juicio y se le practique experticia grafotecnica.
Durante el transcurso de estos años, se ha producido el avocamiento de los Jueces que han precedido en el ejercicio del cargo y el 12 de mayo de 2009, la apoderada actora solicitó el avocamiento de la Juez que suscribe este fallo, el cual se produjo el día 13 de mayo de 2009 y el 05 de agosto de 2009, se notificó a la parte demandada.
El Tribunal procede a decidir y al efecto observa:
-II-
Las impugnaciones al poder realizada por la parte demandada, deben ser desestimadas por dos razones: La primera es que la propia parte compareció personalmente al expediente y confirió poder apud acta, con lo cual se produjo su intimación, toda vez, que se enteró efectivamente de la existencia del proceso y sus consecuencia, amén que conforme a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe estar desprovisto de formalismos inútiles. En segundo lugar, las impugnaciones fueron presentadas carentes de toda fundamentación fáctica y jurídica, con lo cual la parte contraria y el Tribunal desconocían los motivos de la misma. La formula empleada por la parte demandante en señalar que impugnaba el poder y se reservaba la oportunidad para presentar su fundamentación es improcedente y genera indefensión. En consecuencia, se desecha las impugnaciones al poder de la parte demandada y se consideran validos y eficaces los actos realizados por sus apoderados.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debe ser desechada por cuanto si bien la parte demandada esta en la libertad de denunciar los hechos que a su juicio constituyan delito y los Tribunales con Competencia Penal, están plenamente facultados para investigar si tales hechos constituyen delito o no; este Juzgado tiene también plena competencia para conocer de las acciones de cobro de bolívares fundadas en letras de cambio y el proceso civil, esta dotado del mecanismo de la impugnación previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si una letra de cambio fue suscrita por la persona a quien le ha sido reclamada, sin invadir el campo penal.
En consecuencia, las resultas del proceso penal, no son necesariamente prejudiciales a este proceso, amén que este juicio se inició con prelación a la averiguación penal con motivo de la denuncia interpuesta por la empresa demandada; razón por la cual este Juzgado desecha la cuestión previa y ordena la continuación del proceso.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación al poder realizada por la parte actora al poder de la demandada y se le condena en costas de esa incidencia.
Así mismo, declara SIN LUGAR la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la continuación del procedimiento. Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada.
Notifíquese la presente decisión a las partes, sin lo cual no correrá ningún lapso procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009. Años: 150º y 199º.
LA JUEZ,
Abg. BELLA DAYANA SEVILLA.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En Esta misma fecha siendo las _____________ se registro y se publicó el presente fallo
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
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