REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1C-X-2008-000137
PARTE ACTORA: ciudadano DAVID ALEJANDRO NOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-15.761.757.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.884.477 y 8.358.721, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.723 y 29.800, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGELUS 3.1997, S.A., representada por su directora, MIREN JOSUNE ARAMBARRI DE CARBOGNANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.819.960; y a los ciudadanos MARIA MARIBEL PESTANA FERNANDES y CLAUDIO DE ORNELAS VIEIRA, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 16.429.886 y E- 82.042.888, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado Judicial Constituido en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
Admitida como ha sido la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.993, en su carácter de apoderado judicial de BOLIVAR BANCO, C.A., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS AUTOBUSES DE LA PASCUA, C.A., antes identificada, en fecha veinte (20) de abril de 2009.
II
A los fines de pronunciarse sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, este Tribunal observa:
Que por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, quedando la carga para la parte interesada alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva.
De la detenida lectura del libelo de la demanda, se evidencia que se trata de una pretensión de Nulidad de Venta, mediante la cual se pretende anular un documento de venta debidamente protocolizado ante la oficina de registro correspondiente, en virtud de un documento de venta anterior a favor del demandante debidamente protocolizada ante una oficina de notaria pública.
Ahora bien, según se lee en el escrito de demanda, la fundamentación de su pretensión se encuentra basada en el hecho de la existencia de unos contratos de venta celebrados bajo documentos públicos, pero en la presente causa la parte actora presenta en autos el contrato de venta notaria en copia simple, y el contrato de venta posterior a favor de la codemandada MARIBEL PESTANA, en copia certificada, por lo que no se le pueda dar valor probatorio al documento que debería favorecerle.
De lo antes expuesto se desprende, que la venta constituida por la parte demandada se ampara en un documento público, generando afectos ante terceros, mientras que el documento que constituye la venta al favor del demandante consta en copia simple, sin poder generar efectos ante terceros.
III
En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto a Juicio de esta Juzgadora no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _______ Horas.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.-
BDSJ/SM/JCG-04
AH1C-X-2009-137
Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, secretaria del JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Certifica: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del Exp. Nº AH1C-X-2009-09, los cuales reposan en la sede de este Juzgado. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas a los 20 de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA MENDOZA.-
SM/JCG-04
AH1C-X-2009-137
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