REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-M-2009-000038

PARTE ACTORA: INVERSIONES 16º C, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 1272-A, R.I.F.. Nº J-315186004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ ZAIDA GOMEZ DE SANCHEZ y JESUS JOSE ORTEGA WEFFE, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.099.926 y V- 4.655.726, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.536 y 28.226, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS DE JESUS LUIS BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.438.680.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
En fecha 09 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES 16º C, C.A., contra el ciudadano ALEXIS DE JESUS LUIS BARRETO, antes identificados.
En fecha 12 de marzo del 2009 la apoderada judicial de la parte actora solicita sea admitida la demandada a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la acción.
En esa misma fecha, el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial admite la demanda a los únicos fines de interrumpir la prescripción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado supra indicado ordenó remitir el expediente mediante oficio Nº 13.249 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Caracas.
En fecha 24 de marzo del año en curso se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº 13.249, emanado del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se remitió el presente expediente constante de 43 folios útiles.
En fecha 26 de marzo de 2009, este Juzgado recibió el expediente y se declaró competente para conocer la causa.
En fecha 02 de abril de 2009, compareció la apoderada judicial y consignó copias simples a los fines de que se librara compulsa a la parte demandada e indicó la dirección para la práctica de la citación.
En fecha 01 de julio de 2009, compareció la mencionada apoderada judicial, y solicitó la declaración de la perención de la instancia y consignó copias simples a los fines de la devolución de los originales que rielan insertos a los folios del presente expediente.
En auto de esta misma fecha se aboco la Juez que suscribe al conocimiento de la presente causa.

II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:”

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 02 de marzo de 2009 ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta circunscripción judicial, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009 se le dio entrada al expediente en este Juzgado, evidenciándose que si bien la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se librara la compulsa y señaló la dirección en la cual habría de practicarse la intimación, no ha presentado diligencia alguna en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES 16 C, C.A. contra ALEXIS DE JESUS LUIS BARRETO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la devolución de los originales que corren insertos a los folios del presente expediente previa inserción en su lugar de copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia 150º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.).-

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.


ASUNTO: AP11-M-2009-000038
ALEXA-08