REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000301
PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE CESIN GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FEDERICO GASIBA CARDENAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.407.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA COMUNICACIONES INTEGRALES 55 R.L, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 14 del Protocolo Primero.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: APELACIÓN.
Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer la presente apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009);
Antecedentes
Este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 11 de Junio de 2009, ordenó darle entrada a la presente causa, e instó a la parte apelante a solicitarle al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas del auto, al cual se refiere la presente apelación.
La parte apelante, en fecha 17 de junio de 2009, presentó su respectivo informe.
Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2009 se recibieron las copias certificadas solicitadas a los fines de la resolución del presente recurso y mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para dictar pronunciarse sobre el referido recurso, este Tribunal observa:
En el caso bajo estudio se presenta una situación peculiar, en la que el apelante de manera simultánea se alza contra un mismo acto judicial a través de dos recursos, el de revocato0ria por contrario imperio y el de apelación.
Ambos recursos tienen naturaleza diversa, bases de procedencias diversas, y se excluyen mutuamente. Mientras que en la revocatoria por contrario imperio a que se refiere el artículo 310 del Código adjetivo, se trata de un recurso que tienen por finalidad que el propio tribunal, en la misma instancia revise su auto de mero trámite y corrija su error de procedimiento; en el segundo se trata de que con efecto devolutivo el asunto decidido evolucione a la segunda instancia para que ahí se revise y se juzgue si la primera instancia cometió algún error de procedimiento, de juzgamiento o de injusticia.
Además de lo anterior, el primero solo procede contra actos de mero trámite o sustanciación, que no causen ningún gravamen a las partes, ni estado alguno en el proceso. Se trata de aquellas diligencias instructorias que debe dictar el tribunal para ir adelantando el proceso y acomodándolo al estado en que sobre el deba recaer sentencia.
En el segundo caso, el de la apelación, en nuestro sistema la regla es la no apelación de la interlocutoria, y la excepción a tal principio, la admisión de la apelación cuando la interlocutoria genera un gravamen irreparable por la definitiva.
Por manera que el punto clave del asunto, que resuelve la disyuntiva entre revocatoria por contrario imperio o apelación, es el gravamen o estado causado por la providencia a impugnar.
Se explica que no puede coexistir el ejercicio de ambos recursos, amén de por razones de economía procesal, ya que es un gasto innecesario de recursos que el a quo y la alzada simultáneamente conozcan sobre la misma materia, haciendo posible fallos contradictorios; por el hecho de que al oír la apelación, el a quo, defiere a la alzada la jurisdicción plena para el conocimiento otra vez del punto sobre el cual específicamente versa la apelación, sin que pueda la primera instancia, estando pendiente esa apelación, innovar sobre esa materia en especifico.
En el caso bajo estudio vemos que ejercitados ambos recursos, que como ya se dijo se excluyen entre sí, el a quo procedió a revisar y resolver el 11 de mayo del año en curso, la solicitud de revocatoria del auto apelado por contrario imperio, a la vez que oyó la apelación que aquí hoy se resuelve. Al haber hecho la evaluación de la solicitud de revocatoria y negarla, el a quo debió negar oír la apelación, pues, habiendo asumido que se trataba de mero trámite o sustanciación que no debía ser revocado, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, niega todo recurso, y en consecuencia no podría entrarse a revisar en segunda instancia lo que prohíbe la ley sea revisado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y como quiera que es revisable la admisibilidad del recurso aun cuando haya sido admitido por él a quo, este tribunal considera inadmisible la apelación formulada en este caso por el abogado FEDERICO GASIBA CARDENAS, contra el auto dictado el 19 de febrero del presente año, por el Juzgado Décimo Octavo De Municipio De esta Circunscripción Judicial, conociendo el juicio seguido por OMAR CESIN GRANADO, contra ASOCIACION COOPERATIVA COMUNICACIONES INTEGRALES 55 RL. ASI SE DECLARA
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este órgano jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) INADMISIBLE la apelación propuesta por el abogado FEDERICO GASIBA CARDENAS, contra el auto dictado el 19 de febrero del presente año, por el Juzgado Décimo Octavo De Municipio De esta Circunscripción Judicial,
2) No hay condenatoria en costas a la parte apelante, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días de octubre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha anterior, siendo las 12:24pm, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
Exp. AP11-R-2009-000301