REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, (09) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º



ASUNTO: AP11-X-2009-000059


JUEZ INHIBIDA: Dra. LORELIS SANCHEZ, Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


MOTIVO: INHIBICIÓN


ORIGEN: Juicio de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio e Indemnización por Daños y Perjuicios; seguido por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A, contra MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ VERDU.


EXPEDIENTE: AP31-v-2009-001054 (nomenclatura del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)


I


Conoce este Juzgado la inhibición planteada por la Dra. LORELIS SANCHEZ , actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Julio de 2009, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha 07 de octubre de 2009, y señalándose mediante auto expreso que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijara el lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente.
Encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:




II


Considera pertinente esta sentenciadora establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:


“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.


Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito. Para esta sentenciadora la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento.”


Fijado lo anterior, este Juzgado observa, que en fecha 30 de julio de 2009, la Dra. LORELIS SANCHEZ., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial planteó su inhibición y expresó:

“… Por cuanto en fecha 12 de mayo de 2009, dicte decisión en la cual negué la admisión de la presente demanda, emitiendo opinión sobre lo debatido en juicio, sentencia de la cual apeló la parte actora, conociendo de dicha apelación el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quién en fecha 30 de Junio de 2009, dictó sentencia revocando mi decisión y ordenando el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, es por lo que considero, que por haber emitido opinión sobre lo debatido en el juicio, debo inhibirme de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.


De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, este Juzgado observa que el hecho de que la propia Jueza haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la causa, contenida en el expediente Nro. AP31-v-2009-001054 de la nomenclatura del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto declara haber emitido opinión en ese juicio, mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2009, en la cual declaró inadmisible la demanda; constituye motivo suficiente, para que en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición propuesta, dada la existencia de una causal de recusación y de inhibición, establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor de la letra reza:

“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

Establecido lo anterior, el Tribunal considera que la inhibición formulada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente ajustada a lo que establece la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Julio de 2009.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes referido. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el salón del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha anterior, siendo las 01:46 P.M, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
Exp. AP11-X-2009-000059
BDSJ/sm/acvb