En el día de hoy miércoles veintiocho de octubre del año dos mil nueve (28/10/2009), siendo las ocho horas treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyo este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Ad-Hoc ciudadano ÁNGEL ANDRÉS SOTO MARTÍNEZ; a la siguiente dirección: “Un inmueble distinguido con el número 102, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 m2), situado en la planta N° 10 del Edificio Hydra del Conjunto Residencial Mediterráneo, ubicado en La Boyera, Sección Los Geranios, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; en compañía y a solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante abogado WISMARCK JOSÉ MARTÍNEZ MEDINA, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.605, y también en compañía de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., y el ciudadano JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.864.256 en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados ambos por este Juzgado, en virtud de haber sido facultado amplia y suficientemente para designar los auxiliares de justicia correspondientes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 102, C.A. contra la ciudadana KRUPSKAYA CRISTINA PECHE SISCO, sustanciado en el expediente N° AH14-X-2009-000060, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, siendo las 10:30 a.m. el tribunal, procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana KRUPSKAYA CRISTINA PECHE SISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.110.265, parte demandada en el presente juicio y a quien inmediatamente el ciudadano Juez impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad. Acto seguido la notificada permitió el acceso al inmueble y manifestó: “Vivo aquí con mi hijo SEBASTIAN COSTA PECHE, de once años, de titular de la cédula identidad Nº 26.411.998, y voy a llamar a mi abogado. Es todo”. Seguidamente la ejecutada se comunicó vía telefónica con su abogado y lo contactó con el Secretario. En este estado, el Secretario informó vía telefónica de la ejecución al abogado de la ejecutada, quien manifestó: “En estos momentos me encuentro en el médico, al salir de aquí me dirijo para el lugar. Es todo”. Vista la manifestación de la parte ejecutada y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió al abogado de la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de su abogado o abogados que defiendan sus derechos e intereses. Una vez vencido el lapso, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y por no haber oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisiones: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro hasta su culminación definitiva sobre el inmueble distinguido con el número 102, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 m2), situado en la planta N° 10 del Edificio Hydra del Conjunto Residencial Mediterráneo, ubicado en La Boyera, Sección Los Geranios, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, A dicho inmueble le corresponde el uso exclusivo de tres (03) puestos de estacionamiento situados en la planta sótano dos (02) e identificados con los números 102-H, un maletero situado en el nivel 89-90 e identificado con el número 102-H, y 2º-Asimismo se ordena levantar el justiprecio del inmueble. En este estado, la notificada-ejecutada ciudadana KRUPSKAYA CRISTINA PECHE SISCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.110.265, manifestó: “Deseo trasladar los bienes muebles y enseres personales que son de mi exclusiva propiedad bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Guardamuebles “Majestic”, Avenida Nueva Granada, Nº 34, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Vista la solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, además de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada-ejecutada. Inmediatamente, la referida ciudadana, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice a los camiones de carga. En este estado, el Perito Avaluador antes identificado expone: “Avaluó prudencialmente el inmueble antes identificado, el cual está constituido por Un inmueble distinguido con el número 102, de la planta N° 10 del Edificio Hydra del Conjunto Residencial Mediterráneo, ubicado en La Boyera, Sección Los Geranios, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 m2), en la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs.1.300.000, 00), tomando como referencia la superficie observada y la ubicación indicada en el despacho, así como el valor establecido para la zona en el mercado inmobiliario. Acto seguido y una vez concluido con el acarreo de los bienes muebles y de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo y de no haber oposición válida a la presente ejecución, este Tribunal Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara secuestrado el inmueble antes identificado y lo coloca libre de bienes y de personas en posesión de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., representada en este acto por el ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, quien aceptó conforme en nombre de su representada. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 12:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.

LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.

LA PARTE EJECUTADA,
FDO.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.

EL PERITO AVALUADOR,
FDO.

EL SECRETARIO AD HOC.
FDO.