REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Jueves primero de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con los abogados JUAN PABLO SALAZAR y ADRIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad números 14.124.304 y 10.009.730, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 92.718 y 84.466 respectivamente, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós de Septiembre del año dos mil nueve (2009), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil INGRESOS ASOCIADOS DE CARACAS S.A., en contra de la Sociedad Mercantil NEWREIL FINANCE CORPORATION y la Empresa LLOYD´S DON FUNDICIONES C..A, sobre un inmueble constituido por una quinta identificada como Atalaya, construida sobre la parcela número 49, ubicada en la calle cerro verde, Urbanización Cerro Verde, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con una superficie aproximada de mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados (1.143 Mts2). Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Juzgado deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como ANA JULIA JUGO DE VELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien manifestó no tener su cédula en este instante, presentando un carnet del Club Aguasal, que tenía como número de cédula 1.994.265, y manifestó ser la suegra de LUIS DONA, y ocupar el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, conjuntamente con su yerno, hija y sus nietos; siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con el ciudadano LUIS DONA y con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Acto seguido la notificada procede a realizar una serie de llamadas telefónicas, a los fines de notificar la actuación del Tribunal. Este Tribunal designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano BENITO JORGE REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.561.861, como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, y como técnico cerrajero al ciudadano ALÍ SALINAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.931.167, quienes estando presente, acepta el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a la notificada y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a la notificada y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con los apoderados judiciales de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de los accionantes. El Tribunal insta a la notificada y a los accionantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la querellante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, y visto que la hija de la notificada no había hecho acto de presencia y que las partes no llegaron acuerdo alguno, es por lo los apoderados actores, le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a las accionadas y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de las demandadas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a los apoderados actores, quienes exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de SECUESTRO, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificada, quien expone: “Estoy tratando de comunicarme con mi hija, por lo que no me opongo a la medida y solicitare al Tribunal Ejecutor llevar todos mis bienes a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia a la siguiente dirección que señale mi hija. Es Todo”. Solicitud que es concedida por este Tribunal. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada, a que realice un inventario de los bienes que se encuentran en inmueble, quien de seguida expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido sobre inmueble constituido por una quinta identificada como Atalaya, construida sobre la parcela número 49, ubicada en la calle cerro verde, Urbanización Cerro Verde, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con una superficie aproximada de mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados (1.143 Mts2),
e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Un vehículo sedan marca Mercedes Benz, color negro, placa BBG9. 2) Un vehículo tipo coupe, Mercedes Benz, color gris, placa FB131L. 3) Un vehículo tipo Sedan, color gris, marca Mercedes Benz, placa GCV-41K. 4) Un televisor de 48 pulgadas, marca Panasonic, color gris. Bs. 5.000,oo. 5) Un horno Eléctrico portátil, marca Oster, color gris. Bs. 80,oo. 6) Un horno Microondas, marca Kenmore, color blanco. Bs. 100,oo. 7) Una cava o congelador marca Wirlpool, color Blanco, tipo industrial. Bs. 10.000,oo. 8) Una rebanadora industrial, Glob, color gris. Bs. 2000,oo. 9) Una mesa tipo pantry, color blanco y rojo, en metal con 4 sillas tapizadas en tela, color rojo. Bs. 300,oo. 10) Una nevera tipo ejecutiva, color marrón, marca Sanyo. Bs. 500,oo. 11) Una nevera marca G.E. Profile, con dispensador de hielo, de 2 puertas. Bs. 2.000,oo. 12) Un comedor en madera laqueada en color blanco, con vidrio superior en forma rectangular y 6 sillas, en madera y cojines en tela color blanco. Bs. 3.000,oo. 13) Un cuadro representando la última cena de Jesús con cañuela dorada. Bs. 1.000,oo. 14) Dos alfombras o tapices rectangulares en colores vino, beige y negro. Bs. 600,oo. 15) Un mueble modular compuesto de 4 piezas, en piel color blanco. Bs. 5.000,oo. 16) Una mesa de centro con base de madera y vidrio, en forma rectangular. Bs. 500,oo. 17) Una mesa de televisión, color negro y un televisor de 48 pulgadas marca Toshiba. Bs. 5.000,oo. 18) Un equipo de sonido con cornetas marca Aiwa. Bs. 2.000,oo. 19) Dos cornetas color gris, marca Sony. Bs. 600,oo. 20) Una mesa en hierro forjado, con vidrio superior en forma rectangular. Bs. 1.000,oo. 21) Una mesa auxiliar en madera en forma semiredonda. Bs. 1.000,oo. 22) Una bicicleta de ejercicio estática, marca Schwing, color negro. Bs. 1.000,oo. 23) Una aspiradora, volbot, marca Fuller, color gris. Bs. 500,oo. 24) Un Fax, color gris, marca HP. Bs. 300,oo. 25) Un cuadro sin marco, reflejando en tonos pastel. 26) Cuatro alfombras de diferentes tamaños y colores. Bs. 1.200,oo. 27) Doce sillas plásticas de Jardín, color blanco. Bs. 2.400,oo. 28) Seis sillas plásticas de jardín, color blanco. Bs. 300,oo. 29) Dos mesas plásticas redondas color blanco. 30) Una mesa plástica ovalada, color blanco con toldo. Bs. 200,oo. 31) Dos sillas de descanso, una con pasamanos color negro y la otra blanca, tapizada en tela. Bs. 600,oo. 32) Una silla de ejercicio en metal color gris. Bs. 500,oo. 33) Una silla de descanso color marrón. Bs. 300,oo. 34) Una parrillera de metal de cuatro ruedas. Bs. 500,oo. 35) Un espejo de pared rectangular con marco color dorado oscuro. Bs. 2.000,oo. 36) Un escritorio de madera con silla en cuero y madera. Bs. 2.000,oo. 37) Dos mesas auxiliares de forma circular en madera. Bs. 2.500,oo. Es Todo”. Siendo las cinco de la tarde, comparece la ciudadana YNES MARÍA MENDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número 8.632.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.712, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa LLOYD´S DON FUNDICIONES C.A., parte codemandada en la causa principal, tal y como se constató en Internet, en sentencia 21.27, de marzo del 2.008, recaído en el expediente 24.129, nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida. Acto seguido la abogada YNES MENDEZ PACHECO, pide la palabra para exponer: “En mi carácter de apoderada judicial de la Empresa LLOYD´S DON FUNCIONES C.A., solicito a los apoderados judiciales actores, el diferimiento de la medida, para que el día lunes 5 de octubre, lleguemos a un acuerdo ante el Tribunal de la causa. Es Todo”. Acto seguido los apoderados judiciales actores exponen: “Solicitamos al Tribunal ejecutor, vista la hora, que se posponga la medida secuestro por la hora, ya que son las cinco y cincuenta de la tarde, por lo que habilitamos el tiempo necesario para terminar de suscribir el presente acto. Es Todo”. Oída las exposiciones suscrita entre las partes, y visto que los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan a este Órgano Jurisdiccional que se posponga la practica de la medida de secuestro en el día de hoy jueves, este Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se ABSTIENE de la practica de la medida de secuestro de un inmueble constituido por una quinta identificada como Atalaya, construida sobre la parcela número 49, ubicada en la calle cerro verde, Urbanización Cerro Verde, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con una superficie aproximada de mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados (1.143 Mts2), fijando nuevamente su practica para el día martes 6 de Octubre de 2009, a las nueve de la mañana. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las seis y cuarenta y cinco de la tarde (6:45 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderados Judiciales Actores
Abg. JUAN PABLO SALAZAR
Abg. ADRIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ
Perito Avaluador
MARÍA BERENICE ESPINEL
Depositario Judicial
BENITO JORGE REYES
Técnico Cerrajero
ALÍ SALINAS DÍAZ
Las Notificadas
ANA JULIA JUGO DE VELO
Abg. YNES MARÍA MENDEZ PACHECO
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 072-09.