REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Martes trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, jurada la urgencia del caso, con los abogados LUSBY ANTONIO FREITES y MILAGROS GUAREPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 36.093 y 50.613 respectivamente, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós de Septiembre del año dos mil nueve (2009), con motivo del juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ARANGUREN y ALBERTO ALCALÁ ARANGUREN, en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN MOSQUEDA, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 13-4, ubicado en la calle La Línea de la Urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual forma parte de los inmuebles identificados con los números 27 y 30. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Juzgado deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como PEDRO RAMÓN MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.480, 886, quien manifestó ser el accionado y ocupar el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDD DEL JESÙS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.334.518, como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, y como técnico cerrajero al ciudadano ALÍ SALINAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.931.167, quienes estando presente, acepta el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber al notificado y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al notificado y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con los apoderados judiciales de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de los accionantes. El Tribunal insta al notificado y a los accionantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de los querellantes, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a los apoderados actores, quienes exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de SECUESTRO, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al notificado, quien expone: “No me opongo a la medida y solicito al Tribunal Ejecutor llevar todos mis bienes a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia al taller que esta en frente de este local taller Santoni S.R.L Es Todo”. Solicitud que es concedida por este Tribunal. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada, a que realice un inventario de los bienes que se encuentran en inmueble, quien de seguida expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 13-4, ubicado en la calle La Línea de la Urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual forma parte de los inmuebles identificados con los números 27 y 30, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Ocho cajas de víveres variados 2) Cuatro bultos de pasta 3) Siete cajas de cerveza llenas 4) Cinco botellones de agua mineral llenos y tres vacíos. 5) Dos estantes en madera de aproximadamente un metro de ancho por un metro diez de largo 6) Un estante de vidrio de aproximadamente un metro por un metro. 7) Una nevera de pepsicola marca mimet numero J. 30137013.9 de dos puertas. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SECUESTRA un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 13-4, ubicado en la calle La Línea de la Urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual forma parte de los inmuebles identificados con los números 27 y 30, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ARANGUREN y ALBERTO ALCALÁ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números 1.884.610 y 2.933.365 respectivamente, en su carácter de parte accionantes, quienes bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo reciben conformes. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ARANGUREN y ALBERTO ALCALÁ ARANGUREN. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes del notificado fueron transportados por el ciudadano DANILO ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.819.265, con sus ayudantes, en un vehículo Marca G.M.C., año 1.987, placa 22AXHF, designado por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por el accionado. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Parte Accionante
JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ARANGUREN
ALBERTO ALCALÁ ARANGUREN
Apoderados Judiciales Actores
Abg. MILAGROS GUAREPE
Abg. LUSBY ANTONIO FREITES
Perito Avaluador
MARÍA BERENICE ESPINEL
Depositario Judicial
WILFREDD DEL JESÙS FIGUERA
Técnico Cerrajero
ALÍ SALINAS DÍAZ
Conductor del Camión
DANILO ENRIQUE ZAMBRANO
El Accionado
PEDRO RAMÓN MOSQUEDA
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 075-09.