REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Jueves veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta de la mañana, (9:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 75.760, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce de Octubre del año dos mil nueve (2009), con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano JULIO VICENTE PERÉZ INFANTE, titular de la cedula de identidad número 6.810.853, en contra de la ciudadana JOSEFA MATO DE TORREALBA, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 3B-12, Torre 3 del Conjunto Residencial Montepino, Urbanización Monterrey, Municipio Baruta. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Juzgado deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como GERARDO ANTONIO MORA FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.401.898, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 32.341, quien manifestó ser el apoderado judicial de la parte accionada, acompañada de la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORRELABA, titular de la cedula de identidad numero 3.533.584, siendo notificados de esta misión, quedando en cuenta de ello. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDD DEL JESUS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.334.518, como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, y como técnico cerrajero al ciudadano ALÍ SALINAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.931.167, quienes estando presente, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los notificados y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a los notificados y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta al notificado y al accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del querellante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Acto seguido el abogado de la accionada expone:” Después de tres días de expectativa para presentar un recurso de recusación ante la ciudadana ADELAIDA COROMOTO SILVA MORALES, y habiendo me presentado ante el Tribunal en el día de hoy, para consignar el escrito que tiene la recusación que se menciona, en la apertura de esta actuación, me permito presentar formalmente ante la Juez, que representa este Tribunal Ejecutor comisionado, el escrito de recusación, que la ciudadana JOSEFA MARCO DE TORREALBA, mayor de dad, venezolana, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad numero V-3.533.584, interpone personalmente y con fundamento en actuaciones anteriores de la ciudadana Dra. ADELAIDA SILVA COROMOTO, que se relaciona y concuerda con las causales de recusación e inhibición establecido por el legislador en el articulo 82, ordinales primero, guión cuarto, noveno y dieciocho del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes salas, que desde el mismo momento, en que un Juez, es recusado, queda inhabilitado de seguir conociendo de la causa, y de seguir actuando en el caso aunque se trate de una comisión. En las circunstancias presentes la persona que representa el Tribunal comisionado aplicando el mejor derecho, y tomando en consideración los principios procesales, establecidos en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligan actuar siempre con la verdad respetando el principio de legalidad establecido en el articulo 137 de la Constitución en concordancia con la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del mismo texto constitucional y 49 y 251 ejusdem, que determina las condiciones debidas para el debido proceso. La ciudadana ADELAIDA SILVA MORALES, debiera al recibir este escrito constante de 8 paginas e igual numero de folios, suspender la ejecución y remitir las actuaciones junto al escrito de recusación, al Juzgado 22 de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para que en su condición de Tribunal Comitente decida, si la recusación esta bien planteada. No esta justificado en este momento, que sin existir la decisión del Tribunal comitente, ella proceda a ejecutar el mandamiento, no obstante que en el escrito recusatorio, se le señala que sus anteriores actuaciones dieron lugar, a que la ciudadana Dra. ADELAIDA COROMOTO MORALES, en la denuncia presentada ante el fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Publico, que cursa en el expediente 01-56-167-09, que contiene la denuncia, de delitos cometidos por el ciudadano JULIO PEREZ y su abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, con estrecha vinculación de los jueces que intervinieron en la sustanciación y ejecución del proceso y de la sentencia, con anterioridad a la verificación de este acto. Finalmente pido a la Dra. ADELAIDA SILVA MORALES, en señal de recepción del documento que le estoy entregado y en su condición de recusada, lo suscriba, con señalamiento de hora y fecha y estampando el sello del Tribunal. Asimismo que el acto de recepción y entrega que ha de encontrar en los documentos que se incorpora a los autos, se haga constar en la copia de un mismo tenor y que a un solo efecto, estoy presentando en este momento, con la finalidad de dejar constancia de que el recurso, fue presentado ante el Tribunal debidamente constituido fuera de su sede y por lo tanto evocando los principios constitucionales en la normas ya citadas y los principios rectores consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, le pido al Juez actuante suspenda la ejecución en cumplimiento, de la normativa que rige el ejercicio del presente recurso. Los abogados en el libre ejercicio de la profesión, estamos preparados para defendernos de las argucias del abogado de la contraparte, pero cómo podemos defendernos de un Tribunal que se presenta acompañado de 20 funcionarios policiales según lo dicho por el sargento bello, que si dice que la Juez necesita 100 policías los manda a buscar. Consigno en este acto dos ejemplares, para que con su firma, me lo reciba. Es Todo.”. Acto seguido el apoderado judicial actor expone:” Conforme a la norma contenida en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que se tenga por extemporánea la presente recusación, en razón de que la norma señala que solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, hasta el día que concluya el acto probatorio, por ello resulta evidente y manifiesto la falta de fundamento de la recusación pretendida, ahora bien, resulta sorprendente, que el abogado pretende en esta oportunidad la recusación con el solo propósito de evitar la ejecución de la sentencia, y la tutela judicial efectiva para hacer ejecutar una sentencia definitivamente firme, asimismo señalo y reitero, que según la norma contenida en el articulo 91 ejusdem, la demandada y sus apoderados han recusado a 4 jueces que han intervenido en la sustanciación del presente juicio, toda ellas declaradas sin lugar, finalmente consigno en este acto, copia simple de la sentencia de fecha 4 de agosto del 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial donde se declara inadmisible la acción de amparo, así como también la opinión fiscal 89 del Ministerio Publico, ciudadana MONICA MARQUEZ DELGADO, con competencia en Defensa de Derechos y Garantías Constitucionales en donde emite opinión y solicita que se declare la inadmisiblidaad de la acción de amparo que fuera ejercida. Consigno copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Transito, el cual declara sin lugar y confirma el fallo de fecha 4 de agosto del 2009, finalmente consigno copia simple de la sentencia Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Transito, que declara sin lugar el recurso de hecho, propuesto contra el auto de fecha 10 de agosto de 2009, que oye en un solo efecto el recurso de apelación. De la sentencia antes consignada se evidencia la temeridad del abogado GERARDO MORA FRANCO, en todas las acciones y recursos que pretende, para evitar la ejecución material del inmueble arrendado, por lo que insisto en la práctica de la medida. Es Todo.” Acto seguido el apoderado de la accionada expone:” Vista la exposición del abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, que esta íntegramente relacionada con el recurso de recusación formalmente interpuesto, con fundamento en actuaciones anteriores de la ciudadana Dra,. ADELAIDA SILVA MORALES, no me queda otra alternativa que señalar que los hechos indicados no tienen absolutamente ninguna relación por los fundamentos de la recusación, y el abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, que evidentemente ha asumido su condición de atacante al recurso propuesto, en virtud de que él es corresponsable de los hechos que motivaron la recusación, contándose entre los mas elemental de estos hechos, que como lo afirma la ciudadana JOSEFA MATOS TORREABA, en su escrito recusatorio, el abogado representante de la parte ejecutante, es pariente de segundo grado de la ciudadana Juez recusada; y no obstante la argumentación debe ser considerada por el Juez de la causa, en la Instancia respectiva, y ratifico que la ciudadana Juez me firme el recurso recusatorio, independientemente de la decisión que ella tome con posterioridad. Es Todo”. En este estado, este Tribunal Ejecutor vistas y oídas las exposiciones de las partes, intervinientes en esta actuación observa lo siguiente: En el despacho de la comisión que encabeza estas actuaciones, se constata que la misma esta referida a una medida de entrega material, real y efectiva, decretada por el Juzgado 22 de Municipio de esta Circunscripción, que por motivo de desalojo incoara el ciudadano JULIO PEREZ INFANTE, en contra la ciudadana JOSEFA MATOS DE TORREALBA, el cual recaerá sobre el inmueble identificado, cuyas especificaciones, se encuentran plenamente identificada en el despacho de la comisión, ahora bien debe dejar señalado este Tribunal Ejecutor, que con respecto a la recusación señalada, a la Juez de este Ejecutor, que surgió en el día de hoy, en la practica de la medida ejecutiva, que haya sido ordenada y decretada por el comitente respectivo, no se puede vulnerar el principio de la continuidad de la ejecución, en vista de que no puede ser detenida, la cuales deben ser resueltas ante el Tribunal de la causa, existe una sentencia de la Sala Constitucional cuyo ponente es el Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, expediente 040475-392, del 19 de mazo el 2004, en donde señala que debe interponerse ante el Juez comitente, y que caducó el tiempo señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ya que no se puede suspender la medida, porque sería vulnerar la tutela judicial efectiva, para poder garantizar la realización de la justicia, como instrumento fundamental, con relación a la recusación este Tribunal debe señalar lo establecido en el articulo 241 del Código de Procedimiento Civil, que establece”.Si el Juez comisionado estuviere comprendido en una causa legal de recusación la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, en este mismo orden de ideas, el articulo 239 ejusdem, señala taxativamente que: “contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante el comitente exclusivamente. Por todo lo antes señalado, conforme a los artículos 12, 15, 21, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas, considera que los argumentos del apoderado judicial de la parte demandada, deben ser resueltos por el Tribunal de la causa, que es el Juez natural, por lo que este Tribunal, debe acordar que se continué con la practica de la medida hasta su culminación, tal como lo ha solicitado el apoderado judicial actor, en su exposición. Sin embargo, con respecto a la recusación incoada en mi contra, no soy familia como lo alega el recusante del abogado NESTOR PALACIOS, niego y rechazo categóricamente que conozco a dicho abogado y que soy familia de segundo grado de consanguinidad, y le doy libertad que investigue si soy familia del padre del abogado, nunca en mi vida lo he visto. Con respecto al recusante que señala que debí inhibirme del caso, no considero procedente tal inhibición, porque esta comisión fue sorteada por distribución, el 19 de octubre de 2009 y como garante de la justicia, debo cumplir cabalmente lo que el Comitente me comisiona, en este caso la presente entrega material. Con respecto a la recusación, se ordena se aperture en cuaderno separado, para que el Tribunal comitente decida obre la misma. Se deja constancia que para la constitución el Tribunal en el inmueble indicado en la comisión, se hizo acompañar por seis funcionarios, ciudadanos ANTONIO BELLO, titulares de la cedula de identidad números 6.229.735, inspector GERARDO SUAREZ, 6.000.059, detective ARRAIZ EVELYN, 12.821.884, Sub Inspector FRANKLIN SOLANO, 12.301.711, agente DEIVI ANDRADE, 15.647.919 e Inspector FRANKLIN DUMONT, 12.260.796. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana JOSEFA ANTONIA MARTOS DE TORREALBA, titular de la cedula de identidad 3.533.584, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor llevar todos mis bienes a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia al piso 3, en este mismo Edificio, y solicito a este Tribunal me expida copia certificada integra de toda la comisión, previa habilitación del tiempo necesario y jurando la urgencia del caso. Dichos bienes fueron trasladados por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.802.082, con sus ayudantes, designado por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por la notificada. Se deja constancia que durante la practica de la medida, se encontró presente la ciudadana THIZ HELENA TORRELABA MARTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 13.637.035. Con respecto a la solicitud de la ciudadana MARTOS, este Juzgado lo ordena por auto separado. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada, a que realice un inventario de los bienes que se encuentran en inmueble, quien de seguidas expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido sobre un apartamento identificado con el número 3B-12, Torre 3 del Conjunto Residencial Montepino, Urbanización Monterrey, Municipio Baruta, y manifiesto al Tribunal que los pocos bienes que habían se encontraban en bolsas. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de ENTREGA MATERIAL, de un apartamento identificado con el número 3B-12, Torre 3 del Conjunto Residencial Montepino, Urbanización Monterrey, Municipio Baruta, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes al abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, quien funge como apoderado judicial actor, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme a nombre del ciudadano JULIO VICENTE PERÉZ INFANTE. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas al abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Este Juzgado ordena agregar a los autos lo consignado por las partes actora y demandada, para que sea agregada a esta cata, a los fines de que forme parte integrante de la misma. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderado Judicial Actor


Abg. NESTOR PALACIOS MATHEUS


Perito Avaluador


MARÍA BERENICE ESPINEL

Depositario Judicial


WILFREDD DEL JESUS FIGUERA

Técnico Cerrajero


ALÍ SALINAS DÍAZ

Conductor del Camión


EDGAR ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO

Apoderado judicial de la accionada


Abg. GERARDO ANTONIO MORA FRANCO


Las Notificadas


JOSEFA MARTOS DE TORREALBA


THIZ HELENA TORREALBA MARTOS


Funcionarios Policiales

ANTONIO BELLO


GERARDO SUAREZ


ARRAIZ EVELYN


FRANKLIN SOLANO


DEIVI ANDRADE.


FRANKLIN DUMONT,

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 078-09.