REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Miércoles siete (7) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las ocho y treinta de la mañana, (8:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 11.233.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 75.760, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez de Agosto del año dos mil nueve (2009), con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano MARIANO JUAN CRUZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 14.587.280, en contra de la ciudadana ANA MERCEDES BARRAGÁN LÓPEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento, identificado como A 4-1, ubicado en el piso 4 de la Torre A, del Edificio San Martín, situado entre las esquinas de Pescador y Cochera, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de igual forma se hizo acompañar, por la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, abogada LORIS OLIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.376.372, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que en el inmueble presuntamente habitan niños, todo ello a fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, quien le impidió al Tribunal el acceso al inmueble, no quiso identificarse y dijo que llamaría a su mama y abogado para poder permitirnos entrar al inmueble. Siendo las nueve y treinta de la mañana se hace presente la ciudadana ANA MERCEDES BARRAGAN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 5.006.538, debidamente asistida por el abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.557, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida. Acto seguido se hace presente el ciudadano JOSÉ IGNACIÓ ACUÑA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula 11.551.951, alegando que era del frente Bolivariano a fin de conversar con el accionante. Este Tribunal le hace saber a la demandada y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a la notificada y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.334.518, como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, y como técnico cerrajero al ciudadano JHON FABER MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.897.453, quienes estando presentes, acepta el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Acto Seguido toma la palabra la Consejera de Protección para exponer:” Actuando de conformidad a los artículos 7 y 8 de la Lopna, que prevé los principios del interés superior del niño y la prioridad absoluta, se constata que en el inmueble donde se ejecuta la medida de ENTREGA MATERIAL, hay un niño y un adolescente, que acompañan a su madre, durante el procedimiento se garantizó que no se vulneraran sus derechos y garantías, entre ellos: derecho a su integridad personal, derecho de ser cuidados por sus padres y en una familia, derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 25, 26, 30 y 32, ejusdem. En tal sentido se procede a responsabilizar a su madre, a fin de velar por el cuidado, educación, alimentación del niño, niña y adolescente, actuando de conformidad con el artículo 160, literal “A”, en concordancia con el artículo 126 literal “C” de la Lopna, por lo que procedo a retirarme, del presente acto, ya que la madre, que no quiso identificarse, solo manifestó ser hija de la accionada de los niños manifestó, que ya tenía a donde llevar sus niños. Es Todo”. El Tribunal insta a la accionada y su abogado, conjuntamente con el abogado apoderado judicial actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del querellante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de la demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de ENTREGA MATERIAL, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la demandada, quien expone: “No me opongo a la medida y solicito al Tribunal Ejecutor llevar todos mis bienes a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia a Charallave, Estado Miranda. Es Todo”. Solicitud que es concedida por este Tribunal. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada, a que realice un inventario de los bienes que se encuentran en inmueble, quien de seguida expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido sobre inmueble, constituido por un apartamento, identificado como A 4-1, ubicado en el piso 4 de la Torre A, del Edificio San Martín, situado entre las esquinas de Pescador y Cochera, Parroquia San Juan del Municipio Boliviano Libertador del Distrito Capital, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Una mesa de computadora en formica, tipo madera con nivel para CPU, teclado, monitor y impresora Bs. 200. 2) Un juego de recibo en mimbre o ratán con cojines en tela color verde, compuesto por un sofá de tres y dos puestos respectivo Bs. 600. 3) Un juego de comedor de 4 puestos en mimbre o ratan con cojines el asiento en tela color verde, mesa en ratan y vidrio circular. Bs.500. 4) Una computadora compuesta por CPU, monitor marca Samsung, color gris, teclado, impresora marca HP, sin serial visible. Bs. 1000. 5) Un equipo de sonido marca Sony, serial N°4134553. Bs. 500. 6) Un plato para discos de acetatos, sin tapa, con mucho polvo y rayado. Bs. 20. 7) Dos cornetas grandes, marca Sony, serial N° 4134102. Bs. 200. 8) Un fax, color blanco, serial 456454M5K746285, marca Brotter. Bs.100. 9) Un ceibo en mimbre o ratan de dos cuerpos la parte de inferior de seis gavetas, cuatro niveles con dos puertas batientes, parte superior con fondo de vidrio, de seis niveles y dos puertas batiente. Bs. 200. 10) mesa auxiliar en ratan de mimbre de tres niveles, sin vidrio. Bs. 30. 11) seis cuadros cinco enmarcados uno sin marco, de diferentes motivos. Bs. 200. 12) Tres cuadros enmarcados de igual tamaño y de distintas representaciones. Bs. 100. 13) Un espejo rectangular con marco en formica blanca. Bs. 20. 14) Quince bolsas negras y sesenta cajas, contentivas de objetos personales. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de ENTREGA MATERIAL, de inmueble constituido por un apartamento, identificado como A 4-1, ubicado en el piso 4 de la Torre A, del Edificio San Martín, situado entre las esquinas de Pescador y Cochera, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y se coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes al abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, quien funge como apoderado judicial actor, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme, a nombre del ciudadano MARIANO JUAN CRUZ LÓPEZ. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas al abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes de la accionada fueron transportados por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO y LUIS ERNESTO MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.802.082 y 12.562.629, con sus ayudantes, en un camión Marca Ford F-750, Color Blanco, Placa número 81BJAC, Serial número AJF7HP90689 y u camión Ford 750, placa 863 ACF, color rojo, designado por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por la demandada. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), este Juzgado regresa a su sede, a excepción de la Consejera de Protección LORIS OLIVERO, el abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN MENDOZA y el ciudadano JOSÉ IGNACIÓ ACUÑA HERNÁNDEZ, quienes se retiraron del acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderado Judicial Actor


Abg. NESTOR PALACIOS MATHEUS


Perito Avaluador


MARÍA BERENICE ESPINEL

Depositario Judicial


WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA

Técnico Cerrajero


JHON FABER MOLINA

Conductores de lo Camiones


EDGAR ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO


LUIS ERNESTO MARTIN

La demandada


ANA MERCEDES BARRAGAN LOPEZ

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 074-09.