JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de Octubre de 2009.
199° y 150°

Visto el escrito de esta misma fecha 28 de octubre de 2.009, suscrito por el abogado Antonio Brando, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA IGNACIA DIAZ, en el que solicitan de este Juzgado Superior Primero la aclaratoria del auto dictado por este Tribunal el 23.10.2009, auto en el que se afirmó la competencia de este Juzgado para conocer la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por RESCISION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano PEDRO LUIS RAFFALLI ARISMENDI contra la ciudadana MARIA IGNACIA DIAZ.
Solicita el abogado actuante que se aclare si “el conflicto de competencia planteado se circunscribe a LA APELACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS que está conociendo este tribunal, e indique que el conflicto de competencia planteado no afecta ni interviene ni involucra el recurso de amparo que conoc el Juzgado Superior Séptimo”.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaraciones o ampliaciones de una sentencia deberán ser solicitadas el mismo día de la publicación o en el día de despacho inmediato siguiente. Y habiéndose dictado la sentencia interlocutoria, cuya aclaratoria se pretende, el 23.10.2009, los días hábiles para solicitarla eran el mismo día 23.10.2009 y el 26.10.2009, días estos en los que el Tribunal acordó despachar.
De tal suerte, que el pedimento de aclaratoria, bajo la previsión del artículo 252, es inadmisible por tardía. ASI SE DECLARA.
Empero, considera quien decide que, ante las dudas surgidas, se impone precisar:
1.- Que este Tribunal, en el auto en cuestión ha afirmado su competencia de conocer de la incidencia surgida en el juicio que por RESCISION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano PEDRO LUIS RAFFALLI ARISMENDI contra la ciudadana MARIA IGNACIA DIAZ, en virtud de la apelación de fecha 24.11.2008 (f. 116), interpuesta por el abogado Irving Maurell, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA IGNACIA DIAZ, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones 6ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
2.- Que este Tribunal, en vista de la afirmación de su competencia se ha negado a remitir el cuaderno de la incidencia al Juzgado Superior requirente, y ha acordado, como lo establece el código adjetivo civil, remitirlo a la instancia superior correspondiente, para que ésta revise lo decidido, bien revocándolo, bien confirmándolo.
3.- Que en el auto del 23.10.2009, este Juzgado Superior Primero no se atribuyó competencia para conocer del amparo constitucional que actualmente tramita el Juzgado Superior Séptimo. Simplemente se negó a remitir el cuaderno requerido, afirmando su competencia, dado que consideró que ambos juzgados estaban conociendo de incidencias independientes y autónomas, por lo que la una no arrastraba a la otra.
4.- Y finalmente se acordó la remisión de los autos a la Sala Constitucional, aun cuando ambos Juzgados Superiores tienen un superior común: la Sala Civil; en vista de que el requerimiento de acumulación surge producto de una acción de amparo constitucional y por lo tanto, en esos casos, el fuero atrayente lo tiene la Sala Constitucional.
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE por tardía la aclaratoria del auto del 23.10.2009 proferido por este Juzgado Superior Primero, en el que se afirmó la competencia de este Juzgado para conocer la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por RESCISION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano PEDRO LUIS RAFFALLI ARISMENDI contra la ciudadana MARIA IGNACIA DIAZ. Y, en consecuencia, no se admite la aclaratoria solicitada el 28 de octubre de 2009, por el abogado Antonio Brando, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA IGNACIA DIAZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 09.10181
Rescisión Comunidad (Conflicto de Competencia)/Int.
Materia: Constitucional (Civil).
FPD/fc/…


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,
La Secretaria,