JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 07 de Octubre de 2009
200º y 150º




“VISTOS”, con sus antecedentes.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben los autos a esta Alzada en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto el 15.06.2009 (f. 33) por la abogada Paola Araujo Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 04.06.2009 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil y se declaró incompetente, para conocer el juicio de desalojo intentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la ciudadana CONSUELO SAFARIS de DAVILA.
Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 23.09.2009 (f.42), lo dio por recibido, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad de ley, se dicta el presente fallo bajo las consideraciones siguientes.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio de Desalojo mediante demanda interpuesta por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra la ciudadana CONSUELO SABARIS de DAVILA.
Cumplidos los trámites procesales, la parte demandada, asistida de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción propuesta en razón a la materia.
Mediante decisión de fecha 04.06.2009 (f. 20) el Tribunal de la Causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio.
En fecha 15.06.2009 (f.33 al 36) la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia y por auto del 22.06.2009 (f. 37) el Juzgado Municipal la admite y acuerda la remisión de copias.
Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocer de la presente causa.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se inicia el presente conflicto de competencia, en virtud de lo decidido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 04.06.2009, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, se tiene que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del Tribunal en razón una demanda intentada por un ORGANO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO COMO LO ES EL SENIAT y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le da plena competencia en las demandas contra la Administración Publica a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo y a la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
Al resolver la cuestión previa opuesta el juzgado municipal, en su decisión del 04.06.2009, señaló lo siguiente:
“(…) la representación de la parte demandada, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”.

Alegando que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004. definió la competencia de los Tribunales Superiores de los Contenciosos Administrativo y además añadió en la misma sentencia, como competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativo lo siguiente: “Conocer de todas las demandas que interponga la Republica, Los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Publico o Empresa, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades Tributarias (10.000,00 UT), que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 247.000.000,00, omissis, si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal”
Así como también es necesario para esta sentenciadora, transcribir un extracto de sentencia de la Sala Constitucional, decisión Nro 5087, de fecha 15 de Diciembre de 2005, en el caso de Mario Freitas Sosa y la Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A, con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa Nro 1315/2004, en el caso Alejandro Ortega Ortega, dictada en fecha 02 de Septiembre de 2004, donde se determino como se distribuían las competencias, tanto por las acciones patrimoniales propuestas por la Republica, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, Los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva en cuanto su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a la citada sentencia, habría quedado atribuida de la siguiente manera:
Demandas patrimoniales que se propongan contra la Republica, Los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N 1900/2004).
Demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) correspondería la competencia la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal ( Articulo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)

Demandas que interpongan la Republica, los Estados los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual Republica, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales ( Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N 1900/2004).



En Consecuencia y en vista de lo anteriormente, se debe deducir que las demandas surgidas o iniciadas, por la Republica, Los Estados, Los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Publico o empresa, en la Republica , Los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administración Regionales.

Y siendo que en el presente caso demanda la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por DESALOJO a la ciudadana CONSUELO SABARIS de DAVILA y la cuantía del presente juicio no excede las 10.000 U.T por cuanto fue estimada en la cantidad de BsF 13.368,00 que equivale a 243,05 U.T, razón esta por la cual es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto se declara con LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose este Tribunal INCOMPETENTE POR LA MATERIA.”




Dentro de los supuestos de las cuestiones previas enumeradas en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la de falta de competencia del juez para conocer el asunto, entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal, y no a otro, para decidir determinado tipo de controversias, según diversos criterios, como territorio, cuantía y materia.
Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
a- De la competencia por la materia:
Dentro de los supuestos de las cuestiones previas enumeradas en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra también la de falta de competencia del juez por la materia.
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal es incompetente en razón de la materia y al efecto señaló:
“(…) Ciudadano Juez estamos en presencia de una demanda intenta por un ORGANO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO COMO LO ES EL SENIAT y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le da plena competencia en las demandas contra la Administración Publica a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo y a la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
Es por esta razón que solicitamos la declinatoria de la competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. (…)


Concretamente, como es el caso que nos ocupa, uno de los criterios para la determinación de la competencia, es la materia. Según éste no se atiende al lugar del órgano o del objeto de las partes (territorio) ni el aspecto cuantitativo (valor), sino a la naturaleza del caso de que se trata.
En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit (CSJ), Año 1993, Nº 4, p. 259) que:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.


Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.
En el presente asunto de determinación de la naturaleza de la acción, ha alegado la parte demandada que la misma no esta siendo conocida por un Juez competente, en atención al ente demandante, ya que sostienen que el proceso es seguido -como actor- por un ente administrativo, y siendo así, la competencia para conocer sobre este tipo de procedimiento corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Se ha interpuesto una demanda por desalojo de un inmueble ubicado en la planta baja del Centro Capriles, con área aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados (53 m²), situado entre las avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, que se dice propiedad de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), lo que significa que el arrendador y demandante, es la República, con personalidad jurídica y patrimonio propio, investido de autoridad y encargado de cumplir cometidos estatales.
En consecuencia, hay que afirmar que las acciones que interponga la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA o las seguidas en su contra, son atraídas, en su competencia, por la regla especial de competencia que contiene el artículo 5, en sus cardinales 25, 27 y 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prescribe:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
25.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
(...omissis...)
27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan Poder Público;
(...omissis...)
37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales;
(...omissis...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)”

Al interpretar esta disposición ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26.10.2004, que mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

De este criterio jurisprudencial, interpretativo del artículo 5 de la Ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que, para que se de la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, se requiere el cumplimiento de tres requisitos o supuestos: (1) que se trate de acciones que propongan la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el estado tenga participación decisiva; (2) que su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias; y (3) que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.
Esa constituye la regla general de atribución de competencia a los Juzgados Contenciosos Administrativos, regla general que ha venido delimitando y precisando la misma Sala Político Administrativa en sentencias Nº 1271 del 26.09.2006; 19 del 14.01.2009; 449 del 22.04.2009 y 582 del 07.05.2009, señalando que en los casos de acciones que atañen a la materia inmobiliaria y que se regulen por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no son atraídos por los tribunales contenciosos administrativos, ya que su competencia se encuentra atribuida a los tribunales civiles ordinarios.
Ha dicho la Sala Político Administrativa:
“Ahora bien, como quiera que el caso de autos no reúne los elementos esenciales para configurar un contrato de naturaleza administrativa, toda vez que su objeto no es la prestación de un servicio público, sino que se trata de un contrato de derecho común, específicamente de arrendamiento destinado “a la venta de muebles de estilo italiano, cocinas empotradas, artefactos eléctricos y lencería decorativa para todo tipo de muebles”, esta Sala concluye que le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, señala:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem establece:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Destacado nuestro)

De conformidad con las normas parcialmente transcritas, queda definido que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del presente caso, y que será el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, el que ha de aplicarse para sustanciar y sentenciar la referida causa. Así se declara”.

En sintonía con el criterio judicial sostenido por la Sala Político Administrativa, y conforme a lo previsto por el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que atribuye (i) “la competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria”; y (ii) “el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”, se impone declarar que en materia de arrendamientos inmobiliarios, la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura u organismo competentes en materia inquilinaria, y la jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer de los demás procedimientos que refiere la ley.
Siendo que el caso bajo análisis se trata de una demanda por desalojo de un inmueble ubicado en la planta baja del Centro Capriles, con área aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados (53 m²), situado entre las avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, que se dice propiedad de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), su cognición corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. ASI SE ESTABLECE
Por los motivos antes explanados, se considera competente en razón de la materia para conocer del presente juicio de desalojo el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e improcedente la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, ciudadana CONSUELO SABARIS de DAVILA, por defecto de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el recurso de regulación de competencia interpuesto el 15.06.2009 (f. 33) por la abogada Paola Araujo Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 04.06.2009 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil y se declaró incompetente, para conocer el juicio de desalojo intentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la ciudadana CONSUELO SAFARIS de DAVILA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, ciudadana CONSUELO SAFARIS de DAVILA, por defecto de competencia, en el juicio de desalojo intentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la ciudadana CONSUELO SAFARIS de DAVILA. En consecuencia, es competente para conocer del presente juicio de desalojo inmobiliario el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así revocado el fallo cuya regulación se solicitó
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad legal.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA


EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. WALID YOUNES


Exp. Nº 09.10172
Regulación de Competencia/Int.
Materia: Civil
FPD/wy/mdc


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,
El Secretario Temp.,