REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SANDA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1986, bajo el Nº 43, Tomo 54-A-Pro., y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, modificado íntegramente su documento constitutivo estatutario, en fecha 14 de julio de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 785-A.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN SEBASTIÁN LEÓN SALGADO y ROBERTO VÁSQUEZ RUZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.471 y 130.574, respectivamente.

DEMANDADAS: MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1983, bajo el Nº 58, Tomo 126-A-Pro, y ADORNOTEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1969, bajo el Nº 87, Tomo 89-A., sin representación judicial en estas actas.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 09-10297

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2009, por el abogado ROBERTO VÁSQUEZ RUZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA SANDA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada por la accionante por no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la mencionada empresa contra las sociedades mercantiles MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A y ADORNOTEX, S.A., expediente signado con el Nº AH15-X-2009-000061 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Dicho medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo, mediante auto fechado 02 de julio de 2009, ordenando la certificación de las actuaciones que en copia simple consignó la parte accionante, y su remisión conjuntamente con el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el 08 de julio de 2009, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 10 de ese mes y año. Por auto dictado en fecha 13 de julio del año que discurre, se le dió entrada al presente cuaderno de medidas y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes hiciera uso de su derecho a presentar Informes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar Informes, por lo que mediante auto fechado 18 de septiembre de 2009, se dejó constancia de que la presente causa entró en etapa de sentencia, quedando de esta manera cumplidos todos los trámites correspondientes al procedimiento en segunda instancia para decisiones interlocutorias.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia con motivo de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2008 por los abogados JUAN SABASTIÁN LEÓN SALGADO y ROBERTO VÁSQUEZ RUZ en su condición de apoderados judiciales de la accionante sociedad mercantil INMOBILIARIA SANDA, C.A., en la cual argumentaron los siguientes hechos:

Que su defendida es legítima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial sótano, ubicado en la planta sótano del Edificio Vicson II, con un área aproximada de Un Mil Doscientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (1.276 mts.2), comprendido entre placa y mezanina interna, situado en la Avenida Principal de la Zona Industrial de la Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, y posee zonificación de comercio industrial.

Que por documentos de fechas 16 de julio de 1999, 02 de agosto de 2002, 12 de noviembre de 2003 y 22 de noviembre de 2004, autenticados en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda y Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente, su patrocinada dió en arrendamiento a las sociedades de comercio MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A. y ADORNOTEX, S.A. el local comercial sótano, ubicado en la planta sótano del Edificio Vicson II; y que el 08 de diciembre de 2005 se suscribieron prórrogas de los señalados contratos de arrendamiento, en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo los Nros. 72 y 73 del Tomo 24.

Que en las cláusulas tercera y cuarta del contrato locativo, se convino que el pago del canon de arrendamiento mensual se efectuaría por mensualidades anticipadas dentro de los primero cinco (5) días de cada mes, cuyo canon fue fijado por la Dirección General de Inquilinato mediante Resolución de fecha 09 de marzo de 2007, en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.207.645,oo), que equivalen a DOCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.207,65); y que según se indica en los señalados contratos, se puede inferir que su patrocinada dió en arrendamiento un local comercial identificado con la letra “A” y un local comercial identificado con la letra “B”.

Que el inmueble dado en arrendamiento es uno solo, por lo que no existe un local “A” ni un local “B”; que la única razón por la cual fue dividido administrativamente el inmueble fue por la exigencia de las empresas MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A. y ADORNOTEX, S.A., que son de hecho una misma empresa, que tienen los mismos accionistas y que funcionan administrativamente en el mismo inmueble propiedad de su mandante. Que las mencionadas sociedades de comercio están totalmente relacionadas, al punto de que son una misma empresa, ya que desde el inicio de la relación arrendaticia con su defendida, han tenido los mismos accionistas y la misma Junta Directiva, lo cual se evidencia de las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en fechas 16 y 17 de diciembre, las cuales fueron inscritas en el Registro Mercantil respectivo en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 193-A y en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 190-A; que la empresa MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A. tiene como objeto la manufactura, venta, importación, exportación, distribución y comercialización en general de todo tipo de cintas para prendas de vestir y adornos en general, mientras que ADORNOTEX, S.A. tiene como objeto la importación, venta al mayor y al detal de objetos son específicamente para la confección de ropa para damas, caballeros y niños, siendo dichas actividades complementarias una de la otra, lo que genera la posibilidad de cubrir ampliamente la cadena de fabricación y comercialización del producto en venta.

Que las empresas MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A. y ADORNOTEX, S.A. han incumplido con el pago del canon de arrendamiento, y hasta la presente fecha únicamente han cancelado el canon correspondiente al mes de agosto de 2008, por lo que se encuentran insolutos los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008; que igualmente ha incumplido en el pago del canon por el servicio de cinco (5) puestos de estacionamiento durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008 a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) por mes, que arroja la cantidad total de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,oo). Que las accionadas se encuentran atrasadas en el pago del servicio de vigilancia desde el mes de junio de 2008, monto que asciende a la cantidad de Ocho Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.291,58).

Que es por todo lo expresado, que procede a demandar a las sociedades de comercio MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A. y ADORNOTEX, S.A. para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal a: 1.- La resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y las empresas MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A. y ADORNOTEX, S.A., el cual fue prorrogado en fecha 08 de diciembre de 2005, mediante instrumentos inscritos en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo los Nros. 72 y 73, Tomo 124; 2.- A pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.622,95), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008; 3.- A pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo), por concepto de pago de gastos administrativos insolutos correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008; 4.- A pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo), por concepto de pago de gastos correspondientes al arrendamiento de cinco (5) puestos de estacionamiento, los cuales se encuentran insolutos por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008; 5.- A pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.291,58), por concepto de pago del servicio de vigilancia, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008; 6.- El pago de los intereses moratorios sobre los cánones insolutos, gastos de administración, gastos de arrendamientos cinco (5) puestos de estacionamiento y gastos derivados del servicio de vigilancia, calculados a la tasa de interés moratorio que resulte equivalente al promedio de las tasas pasivas de los seis principales bancos del país, según la información que suministre el Banco Central de Venezuela y el pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Los apoderados libelistas invocaron como fundamentos de su acción los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, requiriendo que se decretara medida de secuestro del bien inmueble, objeto del contrato locativo, y que se designara como depositario del mismo a su defendida INMOBILIARIA SANDA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 599 del Código Adjetivo Civil. Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 47.614,53), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 eiusdem.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de este ad quem las presentes actas ctuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2009, por el abogado ROBERTO VÁSQUEZ RUZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA SANDA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada por la accionante por no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento in comento. Esa decisión judicial incidental, es como sigue:

“…Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.-
En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, INMOBILIARIA SANDA, C.A. Dicha condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por una persona natural como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.-
En consecuencia, se evidencia satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En lo que representa ala presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-
Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.- Por lo tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la parte demandante, en su libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE…”.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la incidencia que se examina, se observa que cursan en estos autos, las siguientes actuaciones:

• Decisión incidental proferida por el tribunal de cognición en fecha 25 de junio de 2009, a través de la cual niega decretar la medida de secuestro peticionada por la demandante, por considerar no estar llenos a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (f. 01 y 02).

• Diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2009, por el abogado ROBERTO VÁSQUEZ RUZ, apoderado judicial de la accionante, mediante la cual ejerce recurso de apelación, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2009 por el juzgado de la primera instancia (f. 04).

• Auto de fecha 02 de julio de 2009, mediante el cual el a quo oye en el efecto devolutivo la apelación ejercida por el representante judicial de la demandante, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2009. (f. 05).

• Libelo de demanda de fecha 17 de noviembre de 2008, interpuesto por los abogados JUAN SABASTIÁN LEÓN SALGADO y ROBERTO VÁSQUEZ RUZ en su condición de apoderados judiciales de la accionante sociedad mercantil INMOBILIARIA SANDA, C.A. (F. 06, 09 al 23).

Como se señaló ut supra, el juez de cognición negó decretar la medida de secuestro gravar solicitada por la demandante en el escrito libelar, con fundamento en que no se encuentran llenos a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el requisito concurrente del peligro por la mora.

Fijado lo anterior, debe previamente establecer este juzgador el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si se encuentran o no satisfechos los extremos de ley para decretar la medida de secuestro peticionada en el libelo por la representación judicial de la demandante, a cuyos efectos se observa:

En materia de medidas precautelativas, la doctrina ha considerado que se trata de una cuestión de hecho, y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el Juez antes de proceder a decretar la cautelar peticionada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos ya mencionados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.

Ahora bien, en materia de medidas precautelativas disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso que se analiza, se desprende de las copias certificadas del libelo de la demanda (f. 06, 09 al 23), que la pretensión de la demandante está dirigida a obtener la resolución judicial del contrato locativo, el pago suscrito con las empresas MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A. y ADORNOTEX, S.A.; el pago por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008; el pago por concepto de gastos administrativos insolutos correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008; el pago por concepto de gastos correspondientes al arrendamiento de cinco (05) puestos de estacionamiento, los cuales se encuentran insolutos por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008; el pago por concepto del servicio de vigilancia, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008; el pago de los intereses moratorios sobre los cánones insolutos, gastos de administración, gastos de arrendamientos cinco (5) puestos de estacionamiento y gastos derivados del servicio de vigilancia, calculados a la tasa de interés moratorio que resulte equivalente al promedio de las tasas pasivas de los seis principales bancos del país y las costas y costos procesales; cuya acción aparece admitida por el juzgado de cognición mediante auto fechado 17 de abril de 2009; y siendo ello así en opinión de este juzgador, ab initio, existe una presunción del derecho que reclama la demandante, motivo por el cual el primer requisito relativo al fumus bonis iuris se encuentra satisfecho. Así se declara.

Con respecto al requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, dejó asentado el siguiente criterio:

“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”.

Fijado lo anterior, se observa la parte actora requirió, en el libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que se decretara medida de secuestro con base a lo preceptuado en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé lo siguiente:

Artículo 599.- “…Se decretará el secuestro: (...)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.

La citada disposición legal hace referencia a la cosa arrendada cuando se demanda al arrendatario en resolución de contrato por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según las cláusulas contractuales. El caso sub iudice trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento alegando la actora, que las arrendatarias incumplieron en el pago de los cánones de arrendamiento por los meses que allí se especifican, por lo cual solicitó se decretara el secuestro sobre el bien, objeto del contrato locativo.

Pues bien, al analizar tal normativa son muchas las posiciones que se han adoptado, y aún legislativamente, al punto de que, luego de la entrada en vigencia de nuestra ley adjetiva civil, la misma fue objeto de modificaciones ello con el objeto de dejar claro, como lo ha sostenido el autor patrio Ricardo Enríquez La Roche (vid. Código de Procedimiento Civil, T.4, p. 495) que este dispositivo legal procede cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensiones de arrendamiento; por estar deteriorada la cosa; o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado el inquilino según el contrato.

Lo anterior, quiere decir que el secuestro de la cosa arrendada conforme a dicha normativa, procede sólo cuando se reclama o demanda la resolución de un contrato arrendaticio por alguno de los supuestos que específicamente enumera el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem. Bajo estas premisas, sin descontextualizar el escrito libelar, se observa que la acción impetrada por la demandante que sirve de soporte a la solicitud de la medida de secuestro ex artículo 599.7 íbidem, está constituida por una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de un local comercial sótano, ubicado en la planta sótano del Edificio Vicson II, comprendido entre placa y mezzanina interna, situado en la Avenida Principal de la Zona Industrial de la Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, con zonificación de comercio industrial; el pago insoluto de los cánones de cinco (5) puestos de estacionamiento y el puesto de vigilancia, circunstancia que – a decir de la actora- hace procedente la petición cautelar; empero, es el caso que no se desprende actuación alguna de la parte demandada de la que pueda objetivamente inferirse su intención de burlar o desmejorar la efectividad del fallo definitivo que se dicte; motivo por el cual estima quien aquí decide que la accionante no demostró en estas actas elemento alguno que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que permite afirmar que en el sub examine la demandante no demostró en forma concurrente los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida precautelativa solicitada. Así se decide.

En síntesis, de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera este ad quem que en el sub lite no existe elemento probatorio alguno que determine claramente el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar requerida por la demandante, no aportando la recurrente en alzada elementos distintos a los analizados por el a quo, lo que de suyo hace que impretermitiblemente deba declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido pues, se repite, la accionante no probó en este caso los requisitos concurrentes exigidos por la disposición legal, y en consecuencia deba confirmarse la decisión cuestionda por las razones aquí expuestas. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2009, por el abogado ROBERTO VÁSQUEZ RUZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA SANDA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada por la accionante por no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza confirmatoria de lo decidido, se condena en costas a la parte recurrente.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA







Expediente Nº 09-10297
AMJ/MCF/mcp